
Tras la audiencia en la que se resolvió modificar la medidas cautelares para los seis imputados (este miércoles se realiza la audiencia para el restante porque sus abogados no podían concurrir este lunes) que se presentaron a la audiencia pedida por los abogados defensores con esa finalidad, aquí ofrecemos la aclaración inicial que realizara la Jueza Dra. Menchaca y posteriormente los argumentos de las Defensas para solicitar la revisión de las medidas.
INICIO DE LA AUDIENCIA CON PRESENTACIÓN DE LOS ACTORES Y ACLARACIÓN DE LA JUEZA DRA. MENCHACA
Se da comienzo a la presente audiencia en la ciudad de Mercedes del día 5 de mayo del 2025, siendo la hora 15.45, estando en audiencia la suscrita, Dra. Ximena Menchaca, Juez Letrado de Mercedes en la Penal de Primer Turno.
Se le cede en primera instancia la palabra a la Fiscalía para su presentación.
Dra. Charline Ferreyra, fiscal suplente de Primer Turno, subrogando en esta oportunidad a la Fiscalía de Segundo Turno de Mercedes.
Le voy cediendo la palabra a cada una de las defensas y me manifiestan en representación de quién.
Doctor Juan Fagúndez, en representación de Besozzi, Guillermo, y de Pedro Ernesto Nocetti; doctor Pablo Martín Vera Pacaluk, en representación de Pedro Ernesto Nocetti; doctor Nelson Rosa, abogado de particular confianza de Guillermo Besozzi y Pedro Nocetti; doctor Javier Paz, abogado de particular confianza de Germán Cavallero; doctor Mauricio Reyes, en representación de Gonzalo Castillo y de Pedro Besozzi; doctor Gustavo Bordes, en representación de Pedro Besozzi, Germán Cavallero y Gonzalo Castillo; doctora Rosemarie Rosas, defensora de particular confianza de Jonathan Torres.
Les voy a pedir a cada uno que me diga su nombre completo, por favor, Julio Guillermo Besozzi Arocena, Héctor Gonzalo Castillo Ramírez, Jonathan Torres Osores, Pedro Besozzi Cerchi, Pedro Ernesto Nocetti Guigou, Germán Federico Cavallero Dalia.
Jueza Ximena Menchaca: Previamente, a dar comienzo a la audiencia, en virtud de los distintos escritos presentados por cada una de las defensas, para solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar, esta suscrita va a ser referencia a que, sin perjuicio de que, se deja constancia que luego de la audiencia celebrada oportunamente el 13 de marzo del 2025, el expediente principal se mantuvo físicamente en el juzgado desde que se remitió la apelación al Tribunal de Alzada del testimonio de las actuaciones.
Por lo que, para que quede claro, los imputados pudieron acceder al mismo desde la fecha antes manifestada, pudiendo haber solicitado las medidas cautelares con anterioridad a la que se presentaron los efectivos escritos. Esta declaración se realiza a los efectos de que, quede bien claro, que no puede atribuirse a este tribunal demora o dilación del proceso para resolver tal extremo, habiendo fijado esta fecha, incluso como manejaba como posible día para la realización por alguna de las defensas. Dicho esto, que quería dejar en claro, le voy a ceder la palabra, no sé quién de las defensas quiere comenzar, ya que todas presentaron escritos solicitando la sustitución de las medidas dispuestas, no sé quién empieza.
EXPOSICIÓN DEL DR. PABLO VERA EN DEFENSA DE PEDRO NOCETTI
Dr. Pedro Vera: La presente audiencia se solicitó a los efectos del cese de las medidas, en primer lugar por entender que el presupuesto que determinó la imposición de la medida ha desaparecido. Las medidas oportunamente dispuestas fueron impuestas en atención a los cargos ostentados por el señor Pedro Nocetti, además del señor Guillermo Besozzi en los cargos correspondientes como Director de Obras e Intendente Municipal. A criterio de la Fiscalía, el criterio de la Fiscalía que fue recepcionado por la sede supuso que para ellos, que esos cargos influyeran, podrían influir en otros directores, así como en el fácil acceso a la documentación que tenían en virtud de justamente esos cargos.
Ahora bien, desde la formalización, ninguno de los imputados, ya no sólo los defendidos a los cuales representamos, sino ninguno de los imputados continúa ocupando dichos cargos. Ya sea tanto por renuncia o por ampararse, en el caso del señor Pedro Besozzi, en una licencia definitiva, en ese caso por acumular varios días y previo a la renuncia que va a realizar, todos, absolutamente todos los imputados en esta causa han dejado sus cargos.
A la fecha, los cargos que cubrían los imputados, incluyendo el Intendente Municipal y el Director de Obras, se encuentran ocupados de manera definitiva, esto es, hasta el final del periodo de gobierno, por terceras personas.
Concretamente, y en lo que hace relación a esta defensa, el día 14 de marzo del 2025 por resolución 870 del señor Intendente Ruben Valentín, se designó, a partir del 14 de marzo del 2025, al señor Adul Nebú para desempeñar el cargo de Director del Departamento de Obras, a su vez de público conocimiento que el señor Guillermo Besozzi no ocupa más el cargo de Intendente Municipal. Ello, y sin perjuicio de lo que más adelante también se dirá, con respecto al fondo de la cuestión, significa que las medidas cautelares impuestas deben cesar o ser modificadas por unas menos perjudiciales por haber desaparecido en principio los presupuestos que llevaron a su imposición.
Pero además, señora Juez, también deben desaparecer por razones de fondo, en virtud de que el criterio de la defensa no se ha alcanzado en esta investigación el estándar de semiplena prueba que la norma requiere.
Y aquí, antes de ingresar en la argumentación, queremos hacer una pequeña aclaración. La defensa va a referir a la fiscalía como órgano y no se referirá a la fiscal actual que comparece, que sabemos que lo hace en atención de subrogante y no tuvo demasiada relación con lo que es la investigación y la forma de llevar la investigación, así como tampoco la forma de argumentar tanto la formalización como la solicitud de imposición de medidas.
El tiempo transcurrido de la formalización, 13 de marzo hasta la presente audiencia, coloca ahora sí a la defensa en una posibilidad de realizar un adecuado contradictorio con la Fiscalía, principalmente sobre las evidencias recabadas.
Estamos hoy en condiciones de afirmar que la evidencia en la cual la Fiscalía apoya su formalización y las medidas cautelares a las cuales la sede accedió oportunamente, carecen del estándar probatorio de semiplena prueba que la norma requiere.
También estamos en condiciones de afirmar que la presente investigación se aparta flagrantemente del principio de objetividad, ya no es la búsqueda de la verdad lo que motiva la investigación, sino simplemente reafirmar la imputación inicial, incluso vulnerando normas ordenadoras de la actuación fiscal.
Concretamente, señora jueza, ello se refleja en la errónea interpretación de las conversaciones telefónicas intervenidas que la Fiscalía realiza en su oralidad argumentativa y que no reflejan la realidad.
También en la forma en que se les da acceso a las defensas, a la evidencia, y en la omisión de incorporar, al menos hasta la fecha, evidencia desincriminatoria clara. Las interceptaciones telefónicas a las cuales han accedido las defensas, todas, no ya esta que comparece, son sólo parcializadas, extractos de conversaciones de mayor contenido, cortadas en su línea, a las cuales se les da una interpretación caprichosa que claramente buscan aparentar la ilicitud y dar contenido a una formalización carente de prueba y de objetividad. Se han atribuido, directamente, conversaciones con personas que no ocurrieron, incluso involucrando a la defensa.
Es así que la Fiscalía, al momento de solicitar las medidas cautelares, refiere a una conversación del señor Besozzi donde un señor Nelson le habría informado de que su teléfono se encontraba intervenido. En ese momento, Fiscalía afirma desconocer quién es el interlocutor Nelson. Llamativamente, y en el tracto procesal que se le ha dado a este expediente, al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de formalización, se afirma por la Fiscalía que ese Nelson sería el doctor Nelson Rosa, aquí presente, haciendo partícipe a la defensa de la divulgación de información que pondría en riesgo la investigación y por la cual solicita medidas cautelares para todos los imputados.
Debemos aclararle a la Sede y también a la Fiscalía que esa afirmación es falsa. El doctor Nelson Rosa conoció al señor Besozzi al momento de asumir su defensa el día 13 de marzo, día de la detención, no teniendo previamente ningún tipo de comunicación anterior con el señor Guillermo Besozzi. No cabe en duda que la interpretación de las conversaciones telefónicas realizadas en la imputación y en la solicitud de medidas cautelares por parte de la Fiscalía carecen de objetividad y son por demás erróneas.
Por otra parte, la forma en que la Fiscalía da acceso a la carpeta investigativa continúa vulnerando sistemáticamente también el derecho a defensa de todos los imputados. En su argumentación, para las medidas cautelares a las cuales la Sede accedió, la Fiscalía se basa fundamentalmente en conversaciones del señor Besozzi con Juan Correa, periodista del medio, refiriendo especialmente a conversaciones que refieren a la fiscal actuante en su oportunidad y a la posibilidad de tener intervendido el teléfono. Con ello solicitan medidas cautelares para todos los imputados, no sólo para el señor Guillermo Besozzi.
No obstante, a las defensas sólo se le brinda, inclusive hasta el día de hoy, la evidencia relacionada con sus defendidos, exclusivamente con sus defendientes. Esto es, la defensa, y me permite ingresar a nombrar los defendidos de los demás colegas, de Pedro Besozzi, de Jonathan Torres, de Germán Cavallero, de Daniel Gastán, de Gonzalo Castillo y Pedro Nocetti, no tienen acceso a las evidencias relacionadas con Guillermo Besozzi, salvo en aquellos casos que, como en el caso de quien comparece, comparten defensas, las cuales se utilizaron a su vez para fundamentar medidas y viceversa, con lo cual vulnera y vuelve a dejar a las defensas en una posibilidad cierta de contradictorio. También podemos afirmar a esta altura de la investigación que se ha omitido incorporar elementos probatorios desincriminatorios claros recabados luego de la formalización y adopción de las medidas cautelares.
Esto, señora jueza, criterio de esta defensa, vulnera gravemente el principio de efectividad, a través del cual las fiscalías tienen el deber de arribar a la verdad material, incorporando incluso aquella prueba que no colabora con su teoría investigativa. En este caso en particular, y en lo que hace a esta defensa, nos referimos concretamente a la declaración del testigo Pablo Cabrera, capataz de obra de la Intendencia y encargado de retirar y distribuir el fresado en uno de los hechos por el cual la fiscalía imputa al señor Nocetti como coautor de un delito de peculado, identificado en la acusación como fresado utilizado para fines particulares del secretario Gastán. Dicha declaración fue tomada por Investigaciones el día 20 de marzo del 2025, donde el testigo habría dado las características del material y habría informado dónde fue distribuido, dándole la ubicación exacta a los investigadores, de los cuales surge que no fue con destino la finca del señor Gastán y sí fue con destino de un espacio público, concretamente una plaza en la zona del Cerro de la ciudad de Mercedes.
Es procedente informar también, señora juez, que la defensa ha realizado su investigación paralela y cuenta con evidencia desacreditante de todos y cada uno de los hechos por los cuales se imputa a los señores Besozzi y Nocetti. En ese sentido, a través de solicitud de acceso a la información pública se dio a todos y cada uno de los expedientes administrativos relacionados con los hechos atribuidos, los cuales evidencian que en todos los casos se han seguido con el marco normativo correspondiente, tanto en los casos en los cuales se otorgó algún beneficio a instituciones o a particulares, como en aquellos casos que según la Fiscalía ameritaba denuncias, en los cuales en todos y cada uno se han iniciado previamente las investigaciones administrativas y en los casos que corresponde se han iniciado los sumarios administrativos. Lógicamente, el transcurso del tiempo no ha dado para que esos sumarios estén terminados al día de hoy.
En ese contexto, señora juez, entendemos que Fiscalía no puede seguir actuando de la forma en la que la venía haciendo y que acabamos de denunciar. Y es deber de la sede de garantías cesar las medidas que fueron obtenidas violentando los principios de inocencia, objetividad y el derecho a defensa. Por lo tanto, en esta oportunidad solicitamos el cese de las medidas cautelares oportunamente dispuestas.
Es todo en lo que respecta a esta defensa, señora juez.
EXPOSICIÓN DEL DR. JUAN FAGÚNDEZ EN DEFENSA DE GUILLERMO BESOZZI
Dr. Juan Fagúndez: Yo, con el permiso de los demás, aprovecho la fundamentación del porqué, voy a especificar sobre algunos temas que involucran a nuestros dos patrocinados. Al fundamentar la medida privativa de libertad, se presentó como tal el fundamento de la obstrucción del proceso y varias aristas de ellos ya fueron mencionadas por el colega que me precedió. Puntualizar que la semiplena prueba no logra fundar eso y por lo tanto consideramos que a esta altura del procedimiento y de poder haber avanzado en el estudio de las o de los elementos con los cuales se fundó la solicitud de prisión domiciliaria ya no pueden sostenerla por qué, como bien dijo el doctor Vera, lo presentado por la Fiscalía carece de sustento.
No hay actos probados que tengan a los efectos de la medida por lo menos el signo de perjudicar concretamente la investigación. Por otra parte, la sustentabilidad de la medida cuando está relacionada a la obstrucción de la investigación cae en virtud de que a partir de la imposición de la misma no se ha realizado ninguna otra medida vinculada a la supuesta documentación a encontrar o testigos nuevos a tomarle declaración, por lo que el fundamento, como dijimos, cae. Con respecto a los testigos y como la defensa no ha podido acceder a ciertas declaraciones que se habrían tomado en los días de la formalización, estas declaraciones, por lo que hemos podido constatar, no integran la carpeta de investigación si bien sabemos que fueron tomadas en sede policial.
Sobre todo, y en virtud de como bien aclaró el doctor Vera, la defensa hace su propia investigación, sabemos que por lo menos uno de esos testigos desincrimina o niega los hechos que le fueron puestos para responder en el interrogatorio solicitado. A posterior de entonces la formalización, podemos decir que, por lo menos desde el punto de vista formal, no existe absolutamente nada nuevo. Pero como otro elemento que coadyuva con la manipulación de este capítulo de medidas, esas declaraciones ante la policía y enviadas a fiscalía no fueron ingresadas, como ya dijimos en la carpeta.
Y eso obstaculiza también hoy la comparecencia nuestra para poder esgrimir con el material necesario los dichos. Aunque sabemos y nos consta que fueron dadas esas declaraciones ante la policía. Y repito, no pudimos acceder a ellas a través de la carpeta.
La persecución, arresto y formalización de nuestros patrocinados tuvo el corolario con la segunda medida más gravosa del elenco de cautelares, o sea, la prisión domiciliaria. Todo lo que nos hace y permite afirmar que en realidad el peligro procesal que llevó a tomar ese tipo de medidas va en consonancia con esa actividad que hubo el 13 de marzo, dándole una trascendencia que no la tiene y que en su momento, como se fundó en la apelación correspondiente a la cual no vamos a profundizar, y que en su momento impidió poder presentar o contradecir la necesidad de la medida que hoy solicitamos por lo menos su cambio. Si existía la convicción de que la prisión domiciliaria era improponible por su excepcionalidad y dado los hechos que se estaban sucediendo a partir de la mañana del día de la audiencia, hoy su continuidad, la de las medidas, carece de los fundamentos esgrimidos y de cualquier otro dada su inexistencia respecto de sus representados.
Se ha soslayado el principio de proporcionalidad, así como es absolutamente cuestionable la forma en que se presentó la investigación por ende la probabilidad de un posible juicio es aún ajena al conocimiento técnico de esta defensa. Lo que se suma a las dos condiciones ya fundadas que son la consideración de la necesidad de la cautela vinculada al peligro concreto probado para la medida, para el proceso y la excepcionalidad de una medida privativa de libertad. Los teóricos de este proceso, cito Salamea o Lorenzo, afirman que la Fiscalía es demandada a recopilar elementos suficientes que demuestren un caso para llevar a juicio.
Para ello no basta la conclusión de la Fiscalía entre sus cuatro paredes, sino que debe poner en conocimiento al investigado su situación y permitirle acceder a la misma a través de su representante legal. Esto le dará a la Fiscalía cualquier tipo de reclamación si la persona es sometida a medidas y luego resulta que no se va a juicio o un juicio fallido. Como en este caso se soslayó esta etapa que nada más ni nada menos es la de cumplimiento de las garantías del investigado fundamentos expuestos, nuevamente lo repito, en la apelación de la formalización, podemos decir que la medida impuesta lo fue por una solicitud unilateral cuya autora impidió a la defensa oponerse en virtud de la falta de conocimiento de lo arguido ante la sede, aunque a la fecha se pueda comprobar que los argumentos de la Fiscalía fueron y son infundados por decir lo mismo.
Señora Juez, Señora Fiscal, consideramos que el elenco de medidas asegurativas de un juicio que para la defensa no está claro aún y no sabemos si se va a poder aclarar en el sentido de la prosecución de un juicio contra nuestros patrocinados, consideramos que es prudente y hace al derecho de los imputados el cambio de la medida por todo lo expuesto y además respecto de nuestro patrocinado Besozzi existe una condición de público conocimiento que lo priva de ejercer su derecho a ser elegible ¿En qué detalles o en qué principios nosotros fundamos esto que estamos diciendo? No en la condición de político, sino en el principio de trascendencia en el sentido de los fundamentos expuestos y de la importancia que tiene para el sujeto que hoy padece la imposibilidad de ejercer libremente su derecho y esta trascendencia, dadas las condiciones del expediente al día de la fecha, los fundamentos por los cuales se dio la medida, lo que hoy estamos poniendo en duda ese principio de trascendencia indica que ante la posibilidad de variar las medidas es acorde a proteger la investigación que repito algo que ya saben todos tiene tres años y medio y por otra parte a que el señor Besozzi ejerza sus derechos políticos dada su carrera conocida y que el impedimento que se determinó en su momento sea modificado. Gracias doctora.
DRA. ROSEMARIE ROSAS EN DEFENSA DE JONATHAN TORRES
Dra. Rosemarie Rosas: Señora juez, a fin de no extender demasiado más los argumentos que los colegas me permiten, me voy a adueñar de ellos en su más gran mayoría. Voy a ratificar el escrito presentado, pero sí quiero hacer algunas apreciaciones que son personalísimas de la defensa de mi patrocinado.
El artículo 225 del Código de Proceso Penal establece o fija algunos verbos como la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos probatorios, que son los verbos que en definitiva justifican la aplicación de una medida tan grave como es el arresto domiciliario, que como muy bien dice el doctor Fagúndez, era la segunda medida que se podía tomar después de la prisión.
Ninguno de esos verbos era posible conjugarlos en este caso en particular. ¿Por qué? Porque toda la prueba que se le trata de imputar al señor Jonathan Torres es obtenida de los años 2023 y 2024, así que mal podía él en este momento, en el 2025, haber obstaculizado, modificado, destruido o falsificado esa prueba que ya estaba en poder de fiscalía. Si en aquel momento fiscalía hubiera citado al señor Torres con su defensa como corresponde y como se hace en la mayoría de los casos, el señor Torres hubiera podido en su momento haber acreditado que todos y cada uno de esos delitos que se le intentan imputar no se habían cometido porque tiene prueba o puede conseguirse prueba mediante los organismos públicos que desacreditarían esas escuchas telefónicas que son interpretadas de una manera que no condice con la realidad.
Esa oportunidad no la tuvo. Esa oportunidad ya fue de alguna forma cuestionada en los recursos interpuestos por la anterior defensa y por lo tanto a ellos me voy a referir como también al escrito que se presentó ante esta sede. En definitiva, si no se puede conjugar ninguna de esas acciones, no se comprende por qué se le aplica una medida como el arresto domiciliario total.
Realmente no hay un fundamento para ello y las acciones que la fiscalía utilizó como argumento para pedir esa medida cautelar, ninguna de ellas le son aplicables a mi cliente. Como todos sabemos, los que estamos en esta sala o por lo menos los colegas que estamos en esta sala, la responsabilidad penal, así como la potencialidad penal de obstaculizar, que es el único argumento que se utiliza para el procedimiento o la investigación que se hace sobre el tema, es individual y personal a cada uno de los imputados. En este caso se hizo una fundamentación global que pone bajo el mismo paraguas, bajo el mismo riesgo a todos los participantes, se le imputa la misma participación cuando realmente los hechos a que se alude en el pedido de formalización, en la mayoría de ellos, y los hechos que se alude para pedir esta medida cautelar, ninguno, absolutamente ninguno, se le pueden imputar a mi cliente.
Mi cliente no tuvo ninguna participación en ninguno de los hechos que se toman para aplicar la medida. Mi cliente no tiene una sola escucha telefónica ni una sola actividad que haga prever o suponer o tratar de evitar que pueda obstaculizar el procedimiento. Ni una.
Entonces, a cincuenta y pico de días de haber tomado esa medida, mantener una medida que ya en su inicio, cuando se tomó, era absolutamente injusta para él, por lo menos, sin que esto quiera decir que sea justa para los demás, ¿verdad? Porque entiendo que no es justa para ninguno, pero yo le voy a referir a mi cliente. Me parece que es excesivo y además que puede causarle, le está causando hechos, perjuicios que se dan irreparables.
Por otra parte, también debo manifestar que la última prueba que se nos dio acceso, que fue el peritaje del celular de mi cliente, en realidad no aporta nada a ninguno de los hechos que se están indagando ni a ningún otro que pudiera surgir como hecho futuro o como un futuro delito que no se hubiera descubierto en su momento.
Son dos conversaciones absolutamente intrascendentes. Una que se refiere a un combustible que fue guardado para una carrera de vehículos y nada más. Claro que si uno interpreta que se dice, si esto explota puede ser una bomba y podemos ir todos presos, como un hecho delictivo cuando se está hablando de que es un combustible altamente inflamable y que por eso no se puede guardar en un lugar donde hay personas, hay que guardarlo en un lugar mucho más seguro y aislado donde se esté trabajando.
Es la interpretación que se le da a cada una de las palabras, ¿verdad? Y la otra es una conversación absolutamente intrascendente con un periodista conocido del medio que en realidad tampoco dice nada de ninguna actividad delictiva. Entonces, con la amplia gama de medidas cautelares que establece el 221 del Código, entendemos que mantener la misma medida que fue injustificada el 13 de marzo, hoy, a sesenta y pico de días, sin haber ningún otro elemento, ni tampoco ninguna otra medida que la Fiscalía esté solicitando, ni que la parte ni que el juzgado esté solicitando para el mantenimiento de la medida, es no solo injusto sino también abusivo. Por lo tanto, solicitamos que se levanten las medidas cautelares que se aplicaron en su momento.
DRES. GUSTAVO BORDES Y MAURICIO REYES EN DEFENSA DE GERMÁN CAVALLERO, PEDRO BESOZZI Y GONZALO CASTILLO
Dr. Gustavo Bordes: Yo también, al igual que la doctora que me precedió, voy a tratar de no reiterar argumentos y si lo hago, pido las disculpas del caso. En 2014, cuando se aprobó el nuevo Código del Proceso Penal, y mucho más a partir del 1 de noviembre del 2017, todos teníamos muchísimas expectativas, porque quienes transitamos más años en la abogacía, en el viejo Código de 1980, llamado Inquisitivo, nos veíamos en la situación de que, en muchos casos, llegábamos al juzgado, nuestro cliente estaba detenido, y nos daban un expediente de mil, dos mil fojas, y nos decían, doctor, acá tiene el expediente para mirarlo, y el funcionario del sector me decía, quiero que vaya haciendo las preguntas de rigor, que ya le iba a preguntar como diciendo, dale rápido, y yo, pero si esta investigación hace dos años, que me vas a dar quince minutos, una hora para leer todo esto, no estoy preparado.
Bueno, supuestamente el nuevo Código del Proceso Penal viene, o intentó, cambiar todo eso. Cambiando todo, pasando al acusatorio, adversarial, con principio de objetividad mediante, entre otras cosas. En este caso, me hace acordar mucho a aquellos viejos tiempos de los años noventa, en donde una investigación que tenía tres años y medio también, de golpe y porrazo, en horas, tomá, acá tenés el pendrive, vos ves que es lo que pasa, con el cliente detenido, esposado, donde evidentemente no se podía ejercer ningún tipo de opción de defensa.
Y lo otro que supuestamente iba a cambiar este código, eran las famosas medidas cautelares. Todos sabemos que en el viejo código inquisitivo, lo que se hacía es un adelantamiento de la pena. Con prisión, sin prisión, y después a los seis meses pedíamos la libertad y el fiscal ponía aquella frase tan rara que parecía más de un neonatólogo que de un fiscal, el pedido es prematuro, decía, ¿no? O sea, me está diciendo, tiene que estar más preso.
Pero por una medida cautelar, no, tiene que estar más preso, porque como pedía la libertad condicional, nunca más iba a estar preso. Entonces, el procedimiento con prisión, todos sabíamos que funcionaba como adelantamiento de pena. Eso fue lo que se quiso terminar con este código, es decir, que la formalización fuera lo menos gravosa posible, cosa que no se ha logrado, y que las medidas cautelares fueran absolutamente excepcionales y fundadas.
De lo contrario, volveríamos a las viejas prácticas, ¿no?, de, bueno, vamos a adelantar un poco de pena o lo que fuera. Y no puede ser. O sea, de alguna manera, los operadores del proceso, jueces, fiscales y nosotros, y también esos que están ahí afuera, que recién entraron con las cámaras, que son los que transmiten a la población, tienen que entender, tenemos que entender, que el proceso, el imputado, tiene absoluto derecho a pasarlo en libertad.
Entre otras razones, por la propia defensa, porque no es lo mismo ejercer una defensa con la persona privada de libertad en la casa o donde fuera. Entonces, digo, hasta que no se entienda que esa es la regla y lo otro tiene que ser absolutamente excepcional, vamos a seguir caminando muy parecido a como caminábamos con el inquisitivo. Y en este caso, para ser más concreto, evidentemente todos conocemos las formas o las posibilidades de medidas que existen.
En este caso, la fiscalía optó por una, pero no puede ser en forma potencial, tiene que ser en forma específica. Porque lo contrario pasa lo mismo cuando se dice, hay peligro de fuga. Todos tenemos peligro de fuga.
Cualquiera de los que estamos acá, nos podemos, si nos formalizaran, me tome un ómnibus, incluso caminando por el Chuy. O sea, esa potencial no existe, lo que hay que probar es lo concreto. Posibilidad de entorpecer siempre existe, incluso privado de libertad en una cárcel.
Obvio que también desde ahí se accede a teléfonos, o me va a ver el abogado o el pariente, le digo, decíle a tal que tal cosa, decíle a tal que tal cosa. O sea, entorpecer siempre se puede entorpecer, si fuera el caso, potencialmente. Acá lo que tiene que probar la fiscalía es, concretamente, de qué forma y qué es lo que queda por entorpecer.
Y como dice claramente el artículo 233, para nosotros poder fundar este pedido de revocación o modificación, lo que tenemos que demostrar es que algo cambió. De lo contrario, eso lo tenemos que haber hecho en vía recursiva, que por los motivos que sean, no se hizo. Algo cambió.
Y bueno, a juicio de este declarante en este caso, creo que en aquel momento ya no existía ningún tipo de... Era cero las posibilidades de entorpecimiento de la investigación, pero en este caso es menos dos. ¿Por qué? Porque dos de nuestros clientes, Cavallero y Pedro Besozzi, renunciaron a sus cargos. O sea que el único punto de conexión que podría existir entre el imputado y el supuesto entorpecimiento, como lo dice la fiscalía, podría ser el cargo.
Bueno, tiene un cargo, es un jerarca, lo que también no se comparte en absoluto, porque si cada jerarca va a tener incidencia sobre los testigos, no habría juicio. No se puede hacer juicio sobre nadie, porque todos los jerarcas manipularían la prueba, manipularían a los testigos, cosas que no ocurre. No ha ocurrido en este caso, por algo están los imputados acá sentados acá atrás míos.
Entonces, en este caso, si había algún tipo de vinculación entre el imputado y el testigo, cesó. Ya no son más jerarcas. Así que estén en la casa, estén en libertad, estén con cualquier medida cautelar, eso ya no va a existir más.
Y en el otro caso, en el de Castillo, ha tomado licencia, pero además no es jerarca. O sea que, la jerarquía ahí, en ese caso, no funciona.
Y yendo también a lo específico, si se lee las fundamentaciones de la Fiscalía, para fundar este intervenimiento de la investigación, vemos que ni siquiera son aplicantes a nuestros clientes, porque nuestros clientes no tenían el teléfono intervenido y demás.
O sea que podría haber aplicado a otros imputados, pero no a los nuestros. En definitiva, vamos a solicitar que en el caso de nuestros tres clientes, Castillo, Cavallero y Pedro Besozzi, se revoque la medida cautelar, que la formalización, que ya de por sí produce perjuicios, perjuicios tales que, por algo estamos discutiendo ahora la modificación del proceso penal, ¿no? El proceso penal de la Presidencia nos acaba de citar al Colegio de Abogados para que vayamos a compartir la modificación es la formalización, la prontorización famosa, ¿no? Que a diferencia de otros países, en Uruguay, la formalización implica la prontorización.
Pero lo que no tiene que implicar de suyo es una medida cautelar, y mucho menos, como decía la doctora que me precedió, y el doctor Fagúndez, la segunda más gravosa. Existe todo otro elenco de medidas que se podrían haber aplicado, y además de todo, las medidas cautelares se pueden revocar para un lado o para el otro. Si mañana un imputado, entorpece perfectamente, para eso están las medidas cautelares, se pueden ir para un lado o para el otro.
Pero ¿por qué empiezo por las dudas? No, no, empecemos abajo, y si hay algún incumplimiento, hay algún entorpecimiento, hay algún peligro de fuga, nos sentaremos de nuevo acá y lo discutiremos de nuevo. Pero no empezar por el final. Por tanto, lo que vamos a solicitar es la revocación o, en su efecto, que se fije alguna medida de entrega de pasaportes o, bueno, fijación de domicilio, ni qué hablar, las clásicas del artículo 121.
Le cedo la palabra a mis colegas por si quieren agregar algo más.
Dr. Mauricio Reyes: Sí, doctora, ratificando lo del doctor Bordes, y simplemente un agregado. Es importante destacar que tanto Castillo como Pedro, eso sí, no tenían el teléfono intervenido, porque fue uno de los fundamentos en la cual Fiscalía, una de las argumentaciones de Fiscalía de solicitar, y que tampoco siquiera mencionó Fiscalía que había habido alguna actividad de ellos de que habrían entorpecido previamente la investigación, a sabienda que presuntamente lo estaban escuchando.
También tampoco lo tenía intervenido el doctor Cavallero, pero le cedo la palabra al doctor Paz.
DR. JAVIER PAZ EN DEFENSA DE GERMÁN CAVALLERO
Dr. Javier Paz: Teniendo en cuenta lo expresado por los colegas que me precedieron y a los efectos de no ser reiterativos solamente voy a solicitar que se tenga presente el escrito presentado, el cual ratificamos en audiencia y lo han dicho mis co-defensores, lo ha dicho todo y por lo tanto también voy a solicitar el cese de la medida con respecto al doctor Germán Cavallero.
DR. GUSTAVO BORDES DIRIGIÉNDOSE A FISCALÍA
Dr. Gustavo Bordes: Le iba a pedir a Fiscalía que identificara concretamente cuáles son los elementos que ella releva en materia de entorpecimiento, qué prueba queda por diligenciar, que nuestros patrocinados pudieran entorpecer y que para ello sea necesaria la mantención de la medida de prisión domiciliaria, pero que identifique exactamente cuál o qué prueba resta por diligenciar.