
Como informáramos en @gesor tras dialogar con los Dres. Pedro Vera y Nelson Rosa a la salida de éstos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno luego de presentar los fundamentos de la apelación anunciada en la audiencia del 13 de marzo por la cual se imputó a siete exjerarcas y jerarcas de la Intendencia de Soriano, entre ellos, en este caso nos vamos a referir a los defendidos de Vera y Rosa, el exIntendente Guillermo Besozzi, el exSecretario General Daniel Gastán y el Director de Obras Pedro Nocetti, @gesor les brinda el marco conceptual en que se basó la Defensa de estas tres personas para presentar la apelación y solicitar la nulidad del auto de formalización en un escrito dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Primer Turno de Mercedes, Dra. Ximena Menchaca, que es la Jueza de Garantías en este caso.
En la oportunidad también se anuncia que Besozzi tendrá la codefensa del Dr. Juan Fagúndez (que ya tenía las de los Dres. Vera y Rosa), mientras que Gastán y Nocetti suman a la defensa de Rosa, la codefensa de Vera.
Se recuerda que en ocasión de la mencionada audiencia se formalizó la investigación a: Guillermo Besozzi por la presunta comisión como autor plenamente de reiterados delitos de peculado, reiterados delitos de tráfico de influencias, un delito de concusión, reiterados delitos de abuso de funciones y como coautor de un delito de cohecho calificado, todos en régimen de reiteración real.
Daniel Gastán por la presunta comisión como coautor de reiterados delitos de Peculado, reiterados delitos de Omisión de denunciar delitos en calidad de autor, y reiterados delitos de abuso de funciones en calidad de autor y coautor.
Pedro Nocetti por la presunta comisión de dos delitos de Peculado uno en calidad de autor y uno en calidad de coautor y reiterados delitos de abuso de funciones en calidad de coautor, todos en régimen de reiteración real.
"FORMALIZACIÓN DEBE SER REVOCADA; SE VULNERA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA, LA DEFENSA TÉCNICA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DEL JUSTICIABLE, EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR EL QUE DEBE VELAR EL TRIBUNAL"
En esa oportunidad la Defensa de estos tres imputados ejercida por el Dr. Nelson Rosa, anunció el recurso de apelación contra el auto de formalización.
En el escrito presentado en las últimas horas, se establece que para la defensa la formalización de sus defendidos "debe ser revocada", ya que en los términos en los que fue dictada, "se vulnera flagrantemente el derecho de defensa, la defensa técnica como derecho fundamental del justiciable, el principio de contradicción y el principio de igualdad por el que debe velar el Tribunal".
"EL ESPÍRITU DEL CPP, HA SIDO AVASALLADO POR LA PREPOTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL QUE AVENTAJADO (INVESTIGABA DESDE 2021), REMATA EN HORAS, SIN PERMITIR A LA DEFENSA SABER DE QUE SE TRATARÍAN LOS FUNDAMENTOS DE NADA MÁS Y NADA MENOS QUE EL PEDIDO DE FORMALIZACIÓN"
Hay un capítulo destinado a "El deber ser" donde se fundamenta que la primera función de la formalización es posibilitar una manifestación concreta del derecho de defensa.
En particular, "busca advertir con suficiente anticipación al imputado sobre la existencia de una actividad formal del Estado, de tal modo que pueda preparar su defensa de forma efectiva" y hace referencia a ella como cita de Alberto Binder. Defensa penal efectiva en América Latina. Pág. 64.
Luego hace hincapié en que "el espíritu del CPP, ha sido avasallado por la prepotencia del Ministerio Público, el que aventajado (investigaba desde 2021), remata en horas, y sin permitir a la defensa saber de qué se tratarían los fundamentos, nada más ni nada menos del pedido de formalización, una jugada de ajedrez “tuerto”".
"EL AGRAVIO TAMBIÉN ALCANZA A LA DESPROTECCIÓN REALIZADA POR LA SRA. JUEZ, EN TANTO NO SE CONMOVIÓ CON LA ADVERTENCIA DE LA DEFENSA DE LA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN DE LAS PERSONAS PATROCINADAS, AUN HABIENDO SIDO ADVERTIDA DE LA IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER PROFESIONALMENTE A LA CARPETA Y EJERCER TÉCNICAMENTE LA DEFENSA, LO QUE SURGE DEL AUDIO DE LA AUDIENCIA Y ESPECÍFICAMENTE DE LA INTERVENCIÓN DEL DR. NELSON ROSA"
Seguidamente hace mención a que "nuestra Doctrina ha dicho que “… en los supuestos de casos complejos que implican una extensa formalización, el juez o la jueza de garantías podría exigir que el Ministerio Público entregue una copia por escrito para el control de la defensa y de la judicatura. No tendría sentido que la acusación exponga una formalización durante horas o días sin que la defensa o la jueza puedan realmente controlar ese relato”. (Leonel González Postigo. Juezas y jueces de garantía en la litigación penal. Pág. 133. Ed. DIDOT 2021).
Consideramos que, en el caso, el agravio también alcanza a la desprotección realizada por la Sra. Juez, en tanto no se conmovió con la advertencia de la defensa, de la situación de indefensión de las personas patrocinadas, así como la obstaculización de la defensa técnica, aun habiendo sido la Sede advertida de la imposibilidad de acceder profesionalmente a la carpeta y ejercer técnicamente la defensa, lo que surge del audio de la audiencia y específicamente de la intervención del Dr. Nelson Rosa.
Lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Cómo, o, a partir de que información previa, pudo llegar, la Sra. Juez, a una resolución, cuyo respaldo de evidencia obligaba, como a cualquier mortal, un tiempo prudente, de estudio? Sin perjuicio de otros extremos que se expondrán más adelante".
"LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA ESTABLECIDO QUE ¨IMPEDIR QUE LA PERSONA EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA DESDE QUE SE INICIA LA INVESTIGACIÓN EN SU CONTRA Y LA AUTORIDAD DISPONE O EJECUTA ACTOS QUE IMPLICAN AFECTACIÓN DE DERECHOS ES POTENCIAR LOS PODERES INVESTIGATIVOS DEL ESTADO EN DESMEDRO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA INVESTIGADA¨"
Recuerdan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela).
"ESTE CASO HA SIDO INSTAURADO EN VIOLACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO, CONFIAMOS EN NO TENER QUE RECURRIR A CORTES FORÁNEAS..."
Este caso ha sido instaurado en violación del Estado de Derecho, confiamos en no tener que recurrir a Cortes foráneas, y recuperarlo a través de nuestra magistratura judicial.
Luego viene el capítulo de los "Agravios" y comienza por el de la "Vulneración al derecho de defensa"; sigue el de "Vulnerabilidad al principio de igualdad y contradicción"; y el tercer agravio es la "Nulidad por indefensión".
VULNERACION AL DERECHO DE DEFENSA
Los letrados que asesoran a Besozzi, Gastán y Nocetti sostienen en los fundamentos de su apelación, "nos enfrentamos a una investigación preliminar llevada adelante por la Fiscalía que comienza en el año 2021, en el devenir de la misma se recabó evidencia testimonial, documental y física, contando al menos en el último trimestre previo a la investigación con escuchas telefónicas sobre los imputados, en un régimen que sería de 12 horas diarias durante lo que duró la intervención telefónica.
La carpeta investigativa que vincula a nuestros defendidos, consta de 17 carpetas y 11 subcarpetas, conteniendo un volumen considerable de documentos, informes, informes contables, horas de audios de escuchas telefónicas y horas de audios de declaraciones testimoniales, de tal magnitud que a la fecha (una semana de la audiencia) la defensa no ha culminado su análisis exhaustivo.
La detención se llevó a cabo entre las 5 am y las 8 am del día 13 de marzo de 2025.
Se informó la designación y la detención a la defensa próximo a la hora 9 am; y se fijó para la audiencia de control de detención y formalización la hora 18:30, del mismo día.
Es decir, que desde que la defensa toma contacto con la carpeta investigativa; y se lleva a cabo la audiencia de formalización, existió un lapso de 9 horas y 30 minutos aproximadamente.
La defensa se encontró con una carpeta investigativa de la magnitud informada, recabada por la Fiscalía durante casi 4 años, que debía analizar en menos de 9 horas 30 minutos, extremo que es humanamente imposible.
Asimismo, tuvo que enfrentar en tan escaso tiempo, la advertencia de la Fiscalía, de solicitar prisión efectiva para todos los imputados, lo que generó mayor preocupación e incertidumbre debido a la gravedad de la situación, debiendo prepararse adicionalmente para tal extremo.
Pero, además, y ya en audiencia de formalización, la fiscalía leyó su solicitud, de 110 páginas, respecto de la cual, la defensa, no contaba con el conocimiento de la investigación, por las escasas horas de acceso a la misma, para rebatir y/o analizar si lo consignado en la solicitud fiscal se adecuaba objetivamente a lo que surgía de la carpeta investigativa, lo que también impedía realizar la defensa técnica de los imputados. Era humanamente imposible.
Nuestra Jurisprudencia ha sostenido que “... el fundamento cardinal de la Fiscalía para solicitar la formalización de la investigación, habrá de tomar como punto de partida la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de su presunto responsable (art. 266.1 NCPP), extremos que deberá acreditar en forma sumaria. La Defensa, por su parte, tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquel planteo, para que luego el Juez se pronuncie en el marco de dicho debate. La función del Juez en esta etapa se sintetiza en analizar el planteo fiscal y la contradicción articulada por la Defensa, de acuerdo a pautas mínimas, entre otras, de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia y verosimilitud: “el Juez en la audiencia de formalización de la investigación debe hacer un ponderado análisis primario, provisorio, de los planteos de las partes en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria (inc.4 art. 264 NCPP). De tal modo, lo que llegará a conocimiento del Juez en esta audiencia para que resuelva si admite o no la solicitud fiscal de formalización, será la “información recolectada” (cuando?) durante la indagatoria preliminar (por quién?) por el Ministerio Público y la Defensa, debiendo tenerse presente en este sentido que la Defensa y el imputado podrán recabar sus propias evidencias probatorias, armando su particular legajo de investigación y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria su intervención (lit. b art. 144 NCPP, art. 260 NCPP, inc.5 art.264 NCPP)...” (cf.: Sentencia de la Sala N° 324/2018).
Inmediatamente cabe preguntarse cómo dispone la nueva normativa procesal penal que llegará a conocimiento del Juez tal “información recolectada” -léase, “evidencia probatoria” tal como lo designa el propio Código en el artículo 144- y la respuesta surge del inciso cuarto referido: “en base a las argumentaciones”.
Así, el Juez arribará o no a esa convicción primaria, imperfecta pero necesaria -inclusive hasta por la propia importancia de la decisión de formalizar- en base a “argumentaciones” articuladas por las partes (“método de la oralidad argumentativa”), a la información de calidad recibida, respetando a rajatabla el principio de contradicción (énfasis agregado)”. (Sent. Interlocutoria 786/2020; Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº; Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN Ministro Trib. Apela.; Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA Ministro Trib. Apela.; Dr. Pedro María SALAZAR DELGADO Ministro Trib. Apela.) Subrayado y resaltado de la defensa.
En ese contexto, la defensa se vio impedida de ingresar en el análisis de la tipificación de conductas, así como en el análisis de la existencia o inexistencia de los elementos objetivos que la fiscalía decía tener, extremo que fue advertido por la defensa en la audiencia de formalización; habiéndose afectado el principio de contradicción.
En ese marco se constata que la Sra. Juez admitió la formalización por los delitos imputados, basado en la evidencia que detalló la Fiscalía y dijo encontrarse en su carpeta de investigación.
Lo que deviene inconcuso es que, se necesitaban varios días de análisis, para que la Defensa pudiese acceder íntegramente a la carpeta investigativa, de forma de permitir una defensa técnica seria, y eventualmente ejercer un contradictorio adecuado.
En un proceso respetuoso de las garantías procesales, los Defensores deben tener la posibilidad cierta de controlar la evidencia, y así, poder comparecer en el marco del contradictorio propio de la audiencia de formalización, con igualdad de armas para articular adecuadamente el derecho de defensa.
Las pautas de verosimilitud y coherencia no trasuntaron el debate en la audiencia de formalización, cuando era humanamente imposible que la defensa pudiese acceder adecuadamente a la carpeta Fiscal.
La defensa técnica, está consagrada en el artículo 7 del Código de Proceso Penal, como un “... derecho inviolable de la persona...”; directamente relacionado con el derecho de defensa en juicio; y en los arts. 1, 64, 65, 71, 75, 78.1, 328.1, 338.4, 356.4, del mismo cuerpo.
Cuenta con consagración Constitucional en los Arts. 12, 15, 16 y 72 de la Constitución de la República; e internacional en los arts. 14.3 lit. b y d del PIDCP; arts. 8,2 literales d, e, f de la CADH; arts. 37 y art. 40.2 lit. b, ii y vi; en las Reglas de Beijín N° 15.
Los Tribunales tienen la obligación de velar porque ese derecho inviolable sea respetado, y en el caso que nos ocupa tal extremo no se cumplió y ello es evidente.
Observando el volumen de la carpeta investigativa, atendiendo al volumen de la solicitud de formalización fiscal (110 páginas escritas y leídas en audiencia, que insumió aproximadamente 4 horas de lectura); era un hecho evidente la imposibilidad de una adecuada preparación, a falta de un adecuado acceso a la carpeta investigativa, y por lo tanto, a llevar adelante una defensa digna, extremo advertido por la defensa a la Sede en audiencia.
El acceso a la carpeta investigativa, debe darse en el sentido que permita a la defensa un adecuado análisis de todos los elementos que la integran; y no reducirse a un simple contacto limitado por el escaso tiempo, que no permite ni siquiera un somero análisis de toda la evidencia.
En esos términos, ninguna defensa seria, puede prepararse para objetar adecuadamente una solicitud de formalización fiscal, mucho menos para efectuar una crítica razonada de la misma.
Haber arribado al auto de formalización N° 456/2025, en estos términos causa agravios a nuestros defendidos, considerando que se ha violentado flagrantemente el derecho de defensa, extremo que debe ser enmendado por el Tribunal".
VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y CONTRADICCION
En segundo término la Defensa de los imputados hace referencia al agravio relacionado con la "Vulneración al principio de igualdad y contradicción", señalando "como corolario de lo que viene de expresarse entendemos que el auto N° 456/2025, se ha obtenido también a través de una violación al principio de igualdad que deben tener las partes en juicio.
El artículo 1 del Código de Proceso Penal establece que: “(Debido proceso legal). No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente”.
Ello supone, que a ninguna persona se le puede dictar condena, ni aplicar medidas, si no es mediante un juicio legalmente tramitado, en el que se respeten las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por su parte el Artículo 12, establece: “(Otros principios aplicables). Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso”.
Dentro de los deberes de los Tribunales está el de velar por un adecuado contradictorio y por la igualdad de las partes en el proceso, y ello, bajo su más seria responsabilidad.
Ahora bien, ¿puede una defensa teniendo menos de 9 horas con 30 minutos para analizar una carpeta investigativa que insumió más de 3 años; con al menos 3 meses, 12 horas diarias, de escuchas telefónicas; prepararse e ingresar a un debate contradictorio en igualdad de armas, contra una Fiscalía que contó con más de 3 años de contacto con la carpeta y todas sus resultancias; y que arribó a la audiencia de formalización y dio lectura a 110 PAGINAS, en aproximadamente 4 horas? La respuesta negativa debería imponerse como necesaria en un adecuado Estado de Derecho.
Con tal proceder la "a quo" rompió la igualdad procesal de las partes, prescindiendo del Defensor, el que por omisiones judiciales, secundadas por la fiscalía, no tuvo un acceso adecuado a la carpeta investigativa. De tal forma se actuó de espaldas a las garantías del debido proceso, en actos en contra a Leyes prohibitivas y en infracción a las normas que rigen la intervención y la sujeción del imputado, disminuyendo las garantías de este, por lo que la nulidad de las actuaciones se impone.
Para la defensa, el auto N° 456/2025 fue dictado también en violación flagrante del principio de igualdad de las partes en juicio, extremo que también debe ser enmendado por el Ad-quem".
NULIDAD POR INDEFENSIÓN, art. 379 lit. c) del CPP.
Un tercer agravio al que hace referencia la Defensa de Besozzi, Gastán y Nocetti es el de la "Nulidad por indefensión" de acuerdo a lo que establece el art. 379 lit. c) del CPP y en base a ello manifiesta en el escrito donde fundamenta "tomamos de las notas al artículo 379 del CPP, anotado y concordado por Ignacio Montedeocar y colaboradores, 4ta. Edición, pág 584, las siguientes consideraciones también extraídas de la Sentencia interlocutoria 697/020 del TAP3: Hay nulidad de forma cuando la desviación tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, en el caso ha existido una absoluta restricción de los derechos de la defensa.
La indefensión resulta de la “... desviación en el proceder del Ministerio Público –la que- tuvo directa trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio...”
Los elementos y hechos analizados en esta fundamentación, habilitan la nulidad de la formalización en virtud de lo expuesto.
La apariencia de observancia del marco normativo, no alcanza para legitimar un procedimiento si en los hechos, ha disminuido notoriamente las garantías esenciales de los justiciables.
Si se atienden los fundamentos de la solicitud de detención y allanamiento de Fiscalía, se advertirá que los mismos difieren notoriamente de los que luego son efectivamente formalizados, y lo más preocupante, es que se dice tener elementos probatorios que indicaría la existencia de otros delitos, que no fueron puestos en conocimiento de las defensas.
A vía de ejemplo: la extensa argumentación realizada por Fiscalía en la solicitud N° 2025039407, peticionando detención, allanamiento y registro, sobre incendio, libramientos de cheques sin fondo y reiterados delitos de estafa, cuando luego no vincula participación alguna de los imputados, así como tampoco solicita su imputación, por esos delitos.
En el mismo sentido el asunto identificado en la misma solicitud como “... se evidencian otros hechos... una directora del parador para que lo explote y autorizar que se le abone diez mil pesos de “colaboración” por concepto de alquiler...”, y no de menor importancia las “... maniobras realizadas a efectos de entorpecer la investigación...”; expresiones por las cuales no hubo imputación alguna y tampoco evidencia presentada a la defensa.
Asimismo, los errores en la solicitud de formalización fiscal, vulneran los elementos básicos con los que debe contar todo pedido de formalización, como ser la identificación de los responsables. A vía de ejemplo, no se entiende como la Fiscalía en la identificación de “Daniel Gastan”, lo refiere en varios pasajes como “Mario Gastan”. Estos extremos, al igual que el control de transcripciones, no pudieron ser debidamente controlados por la defensa.
Ahora bien, una vez efectivizadas las detenciones, pasaron 4 horas (caso Pedro Nocetti, detenido 5:35 am), hasta que se dio conocimiento a la defensa de la misma.
Si se analiza el expediente, también se advertirá, que no existe constancia de la hora y la forma en la que se solicitó la audiencia de formalización por parte de la Fiscalía (debemos suponer que fue telefónica).
La defensa, fue comunicada de la designación próxima a la hora 9, habiendo tomado contacto con sus defendidos y la carpeta investigativa próximo a la hora 10.
Como se informó, los defensores nos encontramos con una carpeta investigativa que consta de 17 carpetas y 11 subcarpetas, conteniendo un volumen considerable de documentos, informes, informes contables, horas de audios de escuchas telefónicas y horas de audios de declaraciones testimoniales, de tal magnitud que incluso, a la fecha (una semana de la audiencia) la defensa no ha culminado su análisis exhaustivo.
Ello, supone la imposibilidad de preparar una defensa seria, y son situaciones conocidas y aprovechada en este caso por la Fiscalía, para disminuir notoriamente, cuando no impedir, el ejercicio del derecho de defensa; permitir este tipo de actuaciones supondría entregar las llaves de la justicia a la Fiscalía.
Dicho extremo, como ya dijimos “ut-supra”, fue advertido en audiencia por las defensas, lo que no conmovió a la Sra. Juez para promover un aplazamiento, a los efectos del estudio de la enorme investigación.
A criterio de la defensa ha existido una omisión de la función de garantía de la Juez de la formalización, que coadyuvó a la causa de los agravios presentados.
La situación de avasallamiento de derechos que se vivió en este caso fue de gran magnitud; terminada la lectura de aproximadamente cuatro horas de la fiscalía, se hizo un cuarto intermedio de aproximadamente 10 minutos; luego los abogados realizaron sus argumentaciones, como pudieron, en aproximadamente cuarenta minutos.
Inmediatamente, surge de la grabación de la audiencia, que la Sra. Juez lee su resolución 456/2025, por la que resuelve la formalización, es de presumir, que previo a la exposición de la defensa, la Juez de garantías, ya tenía redactado el auto de formalización, dado que no dictó, ni se le vio redactar el cuerpo de la resolución, sobre todo respecto de la frase “... en mérito a lo manifestado por las partes en la presente audiencia, ...”, sin dudas existen aspectos de las resoluciones de audiencia que pueden preverse, dentro del principio de economía procesal, y es viable adelantar, por ejemplo: identificación de las personas, demás datos formales; pero de ninguna manera las manifestaciones de la defensa pueden ser anticipadas, y además invisibles, ya que en el acta no existe la transcripción de ningún extremo manifestado por alguno de los cuatro abogados defensores que hablaron en la audiencia.
Estamos absolutamente convencidos de que se impidió el ejercicio de los derechos y garantías que el proceso dispone para cualquier individuo sometido desde la investigación Fiscal, y sobre todo cuando el Ministerio Público, decide su formalización, momento en el que la legislación que los ampara determina no solo que sea informado sino que tenga acceso completo y cabal a las razones que motiva a la fiscalía para dicha solicitud. La formalización en el Uruguay no es un acto administrativo inocente, genera privación de libertad, exposición pública, genera antecedentes policiales, máxime es el impacto en una ciudad del interior, por lo tanto el no haber procedido con objetividad, transparencia y legalidad, queda absolutamente fundada la nulidad solicitada.
VALE LA PENA RECORDAR LOS FUNDAMENTOS DE LA REFORMA DE NUESTRO ACTUAL SISTEMA
Cuando apareció la ola reformadora del proceso inquisitivo por un supuesto proceso acusatorio, muchos jueces y fiscales viajaron atrás de las experiencias que contaban con promedios de 10 años de inicio, en Latinoamérica, fundamentalmente a Chile.
También hubo auspicios económicos extranjeros para la puesta en marcha del nuevo régimen, cursos, profesores extranjeros, edificaciones, equipamiento, y sobre todo la esperanza de un mejor sistema judicial.
Entre los doctrinos de este proceso, se han destacado los chilenos Mauricio Duce y Cristian Riego, quienes se encuentran como autores del libro PROCESO PENAL.
Para no extendernos en consideraciones, y, respecto de los agravios que se deducen, los autores manifiestan:
“7. Límites a las Facultades de Investigación del Ministerio Público”
Asimismo, los fiscales, están obligados a realizar una investigación objetiva y completa, esto es, a indagar no sólo aquello que constituye la hipótesis que consideran plausible o aún verídica, sino también a descartar otras hipótesis posibles, en especial aquellas invocadas por el imputado o su defensa cuando tienen cierto fundamento”.
Estas exigencias – restricciones, se justifican en dos fundamentos, primero: Los fiscales “... cuentan con el monopolio de la dirección del aparato estatal de persecución...” y ello le requiere estar apegado a la objetividad, en búsqueda de la verdad.
En segundo lugar, al carecer de legitimidad democrática, “... su legitimación al interior del sistema político proviene de su idoneidad técnica y de sus virtudes de independencia y equilibrio”.
De ello se derivan cuatro principios limitadores de la actividad del Ministerio Público:
“7.1. El principio de interdicción de Funcionas Jurisdiccionales. ...que para la realización de cualquier actividad del Ministerio Público que pueda privar al imputado o a terceros del ejercicio de sus derechos constitucionales se requiere, necesariamente, autorización judicial previa”.
“7.2. El Principio de Objetividad. ...este principio resulta equivalente o muy cercano al de la imparcialidad, lo que impone a los fiscales la obligación de actuar como magistrados neutrales...”
“7.3. El Principio de Legalidad en el Ejercicio de Funciones Públicas. ...según el cual éstos siempre deben de actuar de conformidad a los preceptos de la Constitución y las leyes. Entre otras cosas, este principio importa que las actuaciones que se realicen fuera del ámbito constitucional o legal deben ser consideradas nulas y pueden dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas e, incluso, penales en contra de los respectivos funcionarios”.
“7.4. Principio de Transparencia. En cuanto organismo que ejerce potestades públicas, el Ministerio Público debe actuar con plena transparencia en la realización de la investigación criminal. Esto significa la existencia de pautas y procedimientos claros y conocidos que eviten la actuación arbitraria de sus integrantes y el acceso permanente a la información que éste va generando en la investigación de los casos”. (Mauricio Duce y Cristian Riego. PROCESO PENAL. Ed. Jurídica de Chile 2007, pág. 143 y ss.) (subrayado y resaltado pertenece a la defensa).
Por otra parte, podemos analizar a esta altura de la sistemática procesal-penal, que peligrosamente se viene instalando en el Estado de Derecho, un “tumor” anti republicano, patológico, llamado “LAWFARE”.
Los tribunales comienzan a transformarse en teatro de operaciones, donde “... se violan los derechos fundamentales en juego en el propio proceso”.
Surge del estudio de esta cuestión, que socava al Estado de Derecho y por ende a la Democracia, “... que la forma y modo del sometimiento del Poder Judicial, pueden provenir no solo de grupos con alto poder económico... Lo más penoso es que puede esta actividad provenir de otras esferas del gobierno... No se da solo por la persecución a opositores o grupos vulnerables... El teatro de operaciones más utilizado es el fuero penal”. (Armando Rafael Aquino Britos. LAWFARE. Estado de Derecho y Democracia. Una perspectiva Constitucional. Ed. Bdef, pág. 9 y ss., 2021).
En Uruguay hay omisión en el cumplimiento de principios y deberes Constitucionales y Legales que afectan el desempeño del trabajo profesional de los abogados de la materia penal, y por ende de los derechos de sus patrocinados, lo que, reflejado en este caso, impone acciones claras, directas y contundentes, del ámbito de la Fiscalía General, del Poder Judicial, y del Poder Legislativo.
La elusión de la Ley por parte de funcionarios jerárquicos tanto de la Fiscalía como del Poder Judicial, puede ser delito, y se agrava en la medida de la finalidad que persiguen las acciones ilícitas, ya sea contra el investigado, como contra su defensa, como ha sucedido en este caso.
Esta situación refleja la afectación del Estado de Derecho, por funcionarios de jerarquía, en cargos vinculados al cumplimiento de la Ley, y la aplicación efectiva de las garantías de las personas sometidas a su jurisdicción, así como el respecto y transparencia para efectivizar el desempeño profesional de los defensores.
Sepa la Sra. Juez y el Tribunal, que esto no solo afecta a los patrocinados, sino al abogado en el desempeño de su trabajo. Como nunca antes visto, este raid punitivo, con consecuencias sobre la libertad de los formalizados, y sobre la libertad del trabajo profesional, marca una transgresión que debe ser allanada por el Poder Judicial.
Sin dudas, todas las particularidades que se han revelado en este caso, no puede desviar el foco de que, quienes nos dedicamos a esta profesión, desde el lugar que sea, nos debemos al derecho, a los derechos, y a la persecución de los perseguidores.
NO SE PUEDE INVOCAR CORRUPCION CORROMPIENDO EL DEBIDO PROCESO".
DERECHO
Finalmente los abogados "fundan el derecho en lo establecido en los Arts. 12, 15, 16 y 72 de la Constitución de la República artículos 1,7, 12, 64, 65, 71, 75, 78.1, 328.1, 338.4, 356.47, 365 y 379 del Código de Proceso Penal, en los arts. 14.3 lit. b y d del PIDCP; arts. 8,2 literales d, e, f de la CADH; arts. 37 y art. 40.2 lit. b, ii y vi; en las Reglas de Beijin N° 15; así como en la demás normativa concordante y complementaria".
PETITORIO
Y concluyen con el petitorio expresando: "por lo expuesto a la Señora Juez PIDEN:
1) Se les tenga por presentados, constituido el domicilio físico para la alzada, por designadas las co-defensas; y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y nulidad contra la sentencia interlocutoria N° 456/2025 (auto de formalización).
2. Se dé traslado a la Fiscalía por el término legal.
3. En definitiva, a los Señores Ministros del Tribunal se solicita: se revoque el auto de formalización N° 456/2025, disponiendo conforme estimen pertinente".