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18 de April del 2024 a las 07:42 -
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Fiscal Carlos Chargoñia ocho años después, pide archivo de denuncias de Scirgalea por irregularidades que surgían de auditorías de ASSE en Hospitales de Mercedes y Dolores, ¨por conjunción de interés público y privado¨ 
¨... no emergen elementos que permitan fundamentar sólidamente un pronunciamiento de condena y que los denunciados hayan incurrido en conductas merecedoras del reproche penal y tampoco se prevé que la prueba pueda mejorarse, habiéndose agotado en esta etapa toda la probanza posible...¨

En el año 2016, el entonces edil Heber Scirgalea realiza denuncia pública en el seno de la Junta Departamental y posteriormente la presenta ante el Juzgado de Mercedes y la ratifica, como también lo hace en el 2017 ratificándola en el Juzgado de Dolores, para que se investiguen las resultancias de irregularidades surgidas de auditorías realizadas por ASSE en los Hospitales de Mercedes y Dolores, vinculadas a aspecto relacionados con la contratación de servicios de ambulancias para traslados especializados de empresa que tenía como socios en su momento a personas que también estaban en el equipo de dirección de los mencionados hospitales, entre otros aspectos.
Hubo una instancia intermedia donde la Fiscal del caso Dra. Stella Alciaturi iba a citar a cinco profesionales y los abogados de éstas presentaron escrito solicitando la nulidad de las actuaciones porque consideraban que a éstas se les debió informar que estaban siendo investigadas y se les debió permitir que designaran desde primer momento un asesor letrado, cuando en la carátula no se les mencionaba y hasta allí solamente habían declarado personas en calidad de testigos e incluso se habían sumado testimonios de muchas de las mismas personas y el resultado de la Comisión Investigadora de ASSE a nivel del Parlamento Nacional.
El escrito de los abogados de estos cinco profesionales fue acogido por la jueza y el Tribunal procedió a la anulación la mayor parte de las actuaciones, lo que hizo que se debiera ratificar nuevamente las denuncias, presentar otra vez documentación, convocar a declarar a testigos que ya habían declarado, pero especialmente se produce el traslado de la Fiscal Dra. Stella Alciaturi quien pasa a desempeñarse como Fiscal titular en Rivera, en Mercedes era Fiscal Adscripta.
En su lugar asume el Fiscal titular de 2º Turno, Dr. Carlos Chargoñia, quien está a punto de pasar a retiro, jubilándose en breve.
Scirgalea sabemos que estuvo en la Fiscalía General de la Nación, en la Fiscalía de Mercedes, porque el caso no avanzaba, se realizaron algunas pocas diligencias y en los últimos días @gesor tomó conocimiento que el Fiscal de la causa, quien debe acusar aunque el titular de la causa es la Jueza, debido a que corresponde al Código del Proceso Penal anterior, si no acusa el Fiscal, si bien la jueza lo puede hacer, en la inmensa mayoría de los casos, la Jueza o el Juez según corresponda, tras dar vista a las Defensas de estas personas que por supuesto van a estar de acuerdo con el pedido de la Fiscalía, y el asesor letrado del denunciante que puede oponerse, por lo general siempre acepta el pedido de la Fiscalía.  
En este caso, el Fiscal Dr. Chargoñia le informa a las partes y le pide el archivo a la jueza, ya que según él "no emergen elementos que permitan fundamentar sólidamente un pronunciamiento de condena y que los denunciados hayan incurrido en conductas merecedoras del reproche penal y tampoco se prevé que la prueba pueda mejorarse, habiéndose agotado en esta etapa toda la probanza posible...".
@gesor que tuvo acceso a la solicitud fiscal, en un caso que hemos seguido desde el primer día en todas las etapas, ofrece el texto completo para que cada uno saque sus conclusiones:   

PEDIDO DE ARCHIVO POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL DR. CARLOS CHARGOÑIA A LA JUEZA, DEL CASO DE IRREGULARIDADES SURGIDAS DE AUDITORIAS DE ASSE PRESENTADAS ANTE LA JUSTICIA PARA INVESTIGAR SI HABÍA DELITO
"En esta etapa de la investigación, cabe establecer si efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito y si el o los indagados ha tenido participación en los hechos que en principio se les atribuye, no requiriéndose la plena prueba y basta con los elementos objetivos suficientes de la ocurrencia de los hechos que se indagan y la participación de los presuntos responsables en los mismos, conforme al art. 126 del CPP.
Al considerar los presentes obrados el pedido de procesamiento constituye un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, por lo que las pruebas serán suficientes cuando permitan analizadas en forma conjunta y con otras a producir durante el ulterior desarrollo del proceso, y Acusación mediante, la posibilidad de una Sentencia de Condena, siendo que la primera cuestión a establecer es sí ciertos hechos tienen los caracteres de alguna figura penal y el segundo, es sí alguna persona tuvo participación en el delito.

Ahora bien, toda investigación debe tener en vista la posibilidad del Proceso Penal ulterio, mediante la Acusación Fiscal, ya que no se puede dictar Sentencia de Condena sin que obre en el proceso prueba suficiente para condenar, de la que resulte la certeza razonada del delito y la responsabilidad del o los imputados, del actuar antijurídico de los denunciados y lograr destruir la presunción de su inocencia.
Esta opera como regla de juicio fáctico ya que se debe establecer claramente su culpabilidad y se impone la absolución en caso de duda, es decir, que si no se llega al grado de convencimiento, con la certeza razonada de los hechos que dieron lugar a la investigación presumarial, corresponde solicitar el archivo.
Las denuncias fundamentalmente refieren a la posible aplicación del art. 161 del C. Penal, Conjunción del Interés personal y del público, que castiga la ingerencia del interés privado del funcionario con el interés público de la Administración, castigando por tanto el interesarse privada o particularmente en los asuntos que el propio funcionario deba intervenir, ya que conjunción significa superposición entre el interés público con cualquiera de índole particular, con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, considerándose que la conducta irregular del funcionario se realiza antes con la finalidad de recibir, después de ser ejecutada un provecho indebido.

Al respecto, de fs. 22 a 39, surge el Informe de Auditoría, de fecha 20 de marzo de 2016, donde establece que el Centro Departamental de Soriano ha regularizado el 75% de las contrataciones en 2015 y 100% en 2016, mediante dos licitaciones públicas y la introducción de dos Cooperativas sociales de MIDES, una de las cuales MTB requiere de cumplimiento de ajustes en su cumplimiento operativo, aplicándose el 44% de la propuestas de mejora y el 22% se han aplicado parcialmente. Se mantiene la problemática en la contratación de traslados y atención médica domiciliaria, viciada por conflictos de interéses, existiendo lineamientos de ASSE para el cese de dicha contratación.
A fs. 40 y 41, surgen agregados dos contratos del Hospital de Mercedes con la Empresa de Emergencia EMS, de fechas, 1 de octubre de 2013 y 1 de enero ase 2014, para atención médica para llamados de urgencia a domicilio de pacientes de ASSE, los cuales fueron firmados por la Dra. Ana Falótico. En su declaración Nybia Revetria, funcionaria del Hospital, afirma que con la Empresa EMS se mantienen dos vínculos distintos desde hace años, se le contratan traslados en las que alguna vez la empresa salió favorecida y en otras fue CAMS. Posteriormente, hubo un segundo vínculo con la empresa, de un servicio que no existía en el Hospital, y que se realizó por compra directa, para posteriormente realizar el llamado a licitación que no se pudo adjudicar.

De acuerdo a las declaraciones de la misma, expresa que en abril de 2014, la Dra. Laxaga que era Sub Directora del Hospital, cuando hicieron el llamado a licitación presenta una nota expresando que tiene vinculos con una empresa que se va a presentar al llamado, siendo socia de EMS. Surgiendo que de acuerdo a lo informado por Jurídica y Gerencia Administativa no se podía contratar a la Empresa EMS. Según los dichos de la testigo Nybia Revetria el primer contrato con EMS de urgencia y emergencia de domicilio lo firma la Lic. Acosta, siendo la testigo la ordenadora del gasto y el segundo lo firma la Lic. Acosta y la Dra. Laxaga como ordenadora del gasto.
De fs. 136 a 140 el denunciante Heber Scirgalea, realiza denuncia por irregularidades en el Hospital de Dolores, expresando que de la Auditoría de ASSE iniciada el 20 de octubre de 2014, en el Hospital de Dolores, surgen irregularidades en las contrataciones de Empresas tercerizadas que según el denunciante son graves, y que ASSE no ha realizado la denuncia penal correspondiente, detallando las Conclusiones de los Auditores, como incumplimientos en el mecanismo de contratación, contratación directa de Empresas, bajo la modalidad de compra directa, contratación de personal administrativo y de otras categorías, incumplimientos de notificaciones al RUPE, no se dio cumplimiento a la reglamentación en cuanto a la capacidad de contratación y conjunción del interés público con el privado, debilidades en el control interno. De dicha denuncia debemos puntualizar que ASSE realizó los controles debidos, mediante Auditoría, que los mismos eran faltas o incumplimientos administativos y que el hecho de que la Administración no denunciara los mismos, se entiende que eran faltas administrativas pasibles de las sanciones pertinentes.

De la investigación administrativa realizada por ASSE, como se refiere a fs. 142, fueron sancionados por falta administativa grave los Dres. Ana Falótico y Néstor Graña, con la suspensión por 91 días con retención total de haberes. se comprueba la falta administrativa del Cr. Milton Malacria, con suspensión de 20 días con retención total de haberes y respecto a la Dra. Acosta no se efectivizó potestad disciplinaria por extinción de la relación funcional, lo que surge también de los recaudos agregados de fs. 438 y 439, 440 y 441, 442 ? 443 y 444 y 445. Al respecto cabe puntualizar que en ningún caso hubo destitución de sus respectivos cargos de los denunciados y/o involucrados, por abuso, exceso o desviación de poder, o ineptitud u omisión en los deberes del cargo.
En cuanto a la posible aplicación del art. 162 del C. Penal, Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley, se sanciona a aquellas conductas que sin encajar, en alguna otra figura, pudieran considerarse extralimitaciones funcionales, y cuando haya habido abuso, arbitrariedad y finalidad perjudicial, siendo que abusar es ir mas allá de lo licito y permitido, sobrepasando los límites de las funciones que le competen, no consiste en abusar del cargo, sino en cometer actos arbitrarios en perjuicio de la Administración o de los particulares.
Analizando lo que emerge de autos, los denunciados actuaron conforme a derecho y los actos aludidos en la denuncia fueron claramente dentro de la función, no se aprecia de acuerdo a la prueba diligenciada una extralimitación en el actuar de los denunciados, no hubo abuso del ejercicio de su función ni ningún acto arbitrario en perjuicio de la Administración y/o de los usuarios y no puede entenderse como delito, cuando hay ausencia de Dolo, cuando los denunciados tomaron ciertas decisiones bajo la premura y necesidad de la situación, con la necesidad de un traslado de un paciente que en muchos casos era de vida o muerte, en esos casos, sin perjuicio de las normas que deben observar, se debe privilegiar la vida, considerando el equipamiento y personal que necesita una ambulancia para prestar el servicio.

Emerge de lo actuado una cierta confusión en cuanto a la denuncia realizada ya que previamente se debió realizar la misma ante la Administración y luego en caso que la misma luego de la investigación interna y el posible sumario consideraba que la labor realizada por los denunciados ameritaba la denuncia penal, se hubiera actuado en consecuencia. No obstante, la laoble preocupación del denunciante por un servicio que es vital para la población, pero es claro que en muchas ocaciones la premura de la situación obligaba a apartarse de la licitación.
Al respecto se observa, que a fs. 292, de fecha 4 de junio de 2020, a fs. 294, de fecha 15 de enero de 2020, fs. 296, del 27 de diciembre de 2019, de fs. 298, de fecha 21 de noviembre de 2019, fs. 300, de fecha 4 de noviembre de 2019, de fs. 302, de fecha 1 de octubre de 2019,, fs. 304, del 6 de agosto de 2019,fs. 306 del 2 de julio de 2019, fs. 308, del 22 de mayo de 2019, 7 de mayo de 2019, fs. 312, del 29 de marzo de 2019. fs. 314, del 12 de febrero de 2019, fs. 316, del 6 de febrero de 2019, fs. 318, del 4 de enero de 2019, fs. 320, del 17 de setiembre de 2018, fs. 322 del 30 de  abril de 2018, fs. 324, del 26 de febrero de 2018, fs. 326, del 17 de enero de 2018,, fs. 328, del 3 de mayo de 2017, fs. 332 del 3 de abril de 2017, fs. 334 del 9 de febrero de 2017, fs. 336, del
19 de enero de 2017 ante las observaciones del Contador Delegado del Tribunal de Cuentas de la República, considerando que resulta imprescindible la adquisición de los gastos observados, la potestad de la Administración para reiterar el gasto previsto en el art. 114 del TOCAF, habiéndose realizado el acto de apertura del pliego de licitatorio de estudios, a los efectos de no realizar negligencia u omisión de asistencia se contrata por compra directa y que por el art. 46 se realizaron las contrataciones por motivos asistenciales, el Director del Centro Dptal de Soriano, reitera los gastos observados y dispone hacer efectivo el pago correspondiente, siendo el fundamento de la Compra Directa, no resentir el servicio del Hospital ni incurrir en negligencia ni omisión de asistencia, siendo Resoluciones que no fueron realizadas ni adoptadas por ninguno de los indagados y que demuestra que es una práctica usual en los servicios del Hospital, para no resentir los servicios o incurrir en negligencia u omisión de asistencia.

Gorphe enseñaba que "en una concepción de justicia y especialmente de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un exámen analítico de los hechos y una apreciación crítica de los elementos de prueba". En ese orden de ideas el consiguiente material probatorio debe verificarse de manera unitaria, compacta, lo que permitirá llegar a una certeza razonable, de la participación culpable de los indagados, y en aplicación de los principios de las reglas de la sana crítica para la evaluación de las pruebas, conforme a los arts. 173 y 174 del CPP (anterior).
Ese análisis crítico de las pruebas reunidas impide la conformación de la certeza razonada requerida para solicitar el procesamiento, en base a los elementos de convicción suficientes, y posteriormente para el dictado de una Sentencia de Condena.

Al considerar los presentes obrados el pedido de enjuiciamiento constituye un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, por lo que las pruebas serán suficientes cuando permitan analizadas en forma conjunta y con otras a producir durante el ulterior desarrollo del proceso, la posibilidad de una Sentencia de Condena, siendo que la primera cuestión a establecer es sí ciertos hechos tienen los caracteres de alguna figura penal y el segundo requisito del art. 125 del C.P.P., es si alguna persona tuvo participación en el delito.

Por lo expuesto, agotada la instrucción presumarial, y más allá de toda duda razonable, atento a lo que surge de las presentes actuaciones, el tiempo transcurrido del inicio de las mismas, no emergen elementos que permitan fundamentar sólidamente un pronunciamiento de condena y que los denunciados hayan incurrido en conductas merecedoras del reproche penal y tampoco se prevé que la prueba pueda mejorarse, habiéndose agotado en esta etapa toda la probanza posible y salvo mejor opinión de la Sede, se aconseja el archivo de estos obrados, sin perjuicio de eventuales ulterioridades".

* En la fotografía el entonces Edil Heber Scirgalea y el Dr. Gonzalo Castillo, asesor letrado que lo acompañó en la parte legal y que fue notificado en las últimas horas, al igual que los asesores letrados de las personas involucradas en las citaciones

 

 

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