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15 de December del 2023 a las 07:34 -
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Tribunal de Apelaciones revocó absolución de exJuez de Paz que estuvo en Mercedes y lo condenó por abuso sexual en Florida, a 6 años de cárcel
Además -de quedar firme la sentencia- deberá pagar 12 sueldos a la víctima menor de edad, 10 años de inhabilitación en sus funciones pública y privadas, será ingresado al registro de violadores y abusadores sexuales

En julio 2021, @gesor informaba que exJuez de Paz que tuviera actuación en Mercedes e incluso alguna subrogación a nivel de Juzgado Penal en la capital sorianense, era imputado por abuso sexual de un adolescente en Florida.
Paralelamente la Suprema Corte de Justicia dispuso el inicio de proceso disciplinario en su calidad de Juez Letrado del Interior suplente tras tomar conocimiento de la formalización de la investigación, razón por la cual en ese momento le impuso la suspensió en el ejericio del cargo y la retención ttal de haberes, nos referimos al Dr. Alejandro Martín Leiva González (foto).
Pero a su vez el 17 de julio 2023, Leiva González en sentencia de primera instancia, resultó absuelto, lo que determinó que la Fiscal del caso apelara, para lo cual contó con el apoyo de la Unidad de Litigación Estratégica de la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Apelaciones con fecha 14 de diciembre se expidió revocando la sentencia de primera instancia, condenando a Leiva González a 6 años de penitenciaría por abuso sexual agravado y además otras medidas punitivas que aquí informamos, publicando la sentencia completa.
Seguramente la Defensa del Dr. Leiva plantee recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia como última instancia tratando de revertir este fallo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “Leiva González, Alejandro Martín - Juicio Oral" IUE: 2-24782/2021, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Departamental de Florida de 1º Turno, Dr. Ermes Antúnez contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 57/2023 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2023 por la Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno, Sofía Mañes, con intervención del Defensor particular del imputado Alejandro Martín Leiva González, Dr. Gianni Di Palma y la Defensora Pública de la víctima, Dra. María Díaz.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 57/2023 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2023 (fs. 87 a 109), se desestimó la acusación fiscal y en su mérito se absolvió a Alejandro Martín Leiva González de la imputación de la comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado, agravado además por ser la víctima un menor de edad.
b- El día 7 de agosto de 2023 Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la
decisión adoptada (fs. 126 a 141 vto.).
Tras hacer un resumen de los hechos atribuidos, fundó sus agravios destacando que las actuaciones de la Sede durante el desarrollo del juicio han sido vulneratorias del principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los Magistrados conforme al art. 2 del CPP.
La Juez actuante realizaba valoraciones en voz alta a medida que iba recibiendo la prueba, recalcando por momentos testimonios o parte de ellos que tendían a
desvirtuar la acusación.
En tal sentido, puso de manifiesto lo acontecido con la declaración del testigo
J. A., al llevarse a cabo la diligencia de recorrida, también en cuanto a la
declaración de la Dra. A. y G. A, concluyendo que la forma como se condujo la a-quo se aprecia a las claras en la sentencia impugnada donde efectúa una valoración de los hechos y de la prueba que es arbitraria, caprichosa, antojadiza y parcializada.
Tal fue la adhesión de la Sede a la teoría de la Defensa que la sentencia transcribe textualmente fragmentos de los alegatos de clausura de la misma.
Realizó consideraciones generales respecto a la valoración de la prueba respecto a los delitos sexuales.
Postuló que no se consideró en debida forma la declaración de la víctima, debió
valorarse las declaraciones del adolescente en cuanto dio detalles claros de la forma en que acontecieron los hechos así como respecto a la participación del imputado en los mismos y la consecuencia que el hecho tuvo en su vida.
La declaración de la víctima no fue errática o vacilante. El relato es preciso,
espontáneo, no percibiéndose ideas o conceptos preconcebidos o prefabricados,
extremos que tornan al mismo verosímil tal como lo consideró la perito actuante.
Respecto a la diligencia de recorrida, surge acreditado que el trayecto realizado por el acusado y la víctima el día de los hechos, coincide con lo
expuesto por ésta, en concordancia con el sentido lógico de circulación de la calle, desde el lugar en que fue abordado y hasta que llegaron al domicilio de Alejandro Martín Leiva González.
A su vez, la casa resultó con características idénticas a las descritas por la víctima.
La víctima pudo describirla en su interior, sólo quien estuvo en el lugar pudo dar los detalles con el plus de la existencia de un escritorio y papeles desordenados.
La víctima describió la fisonomía del agresor así como el domicilio.
Se descarta un móvil de resentimiento o venganza, nada de esto está acreditado.
Contrariamente a lo que dice la Sede, la víctima persistió en la incriminación. Se dice que ha tenido variaciones en el tiempo y que ello lo desacredita pero se olvida que debió reiterar su relato en al menos siete oportunidades, no existiendo alteraciones o variaciones mayúsculas.
Además es una persona que declara sobre un hecho que impactó de forma directa
en su psiquis y que los olvidos o bloqueos son esperables.
En la sentencia no se toma en cuenta el relato de la víctima o no lo suficiente.
Se desconoce absolutamente las dinámicas abusivas, el impacto que las mismas
generan en la psiquis de las personas así como sus reacciones.
La Sede recogiendo el alegato de la Defensa atribuye a la víctima la responsabilidad por no haberse defendido del ataque, repitiendo hechos que no fueron siquiera objeto de prueba en el presente juicio. No se debatió sobre las características físicas de la víctima y ellas no surgen de la historia clínica.
A su vez, la circunstancia que haya participado en algunas peleas con pares no
significa que estaba en posición de repeler el ataque. La afirmación vertida en tal sentido denota un desconocimiento sobre el estado de shock, sorpresa y la falta de resistencia como reacciones esperables de personas que sufren estos eventos traumáticos.
No se consideró la asimetría de poder, ni siquiera para descartarlo entre el agresor que es una persona veinte años mayor que la víctima.
Tampoco que era un Juez que llegó a ofrecerle dinero luego de haber perpetrado el abuso.
Respecto a la identificación de Alejandro Martín Leiva González, la sentencia
esgrimió inconsistencias.
La apariencia física del mismo según descripción de la víctima a la fecha del hecho coincide con las fotografías de sus perfiles en las diferentes redes sociales que fueron ingresadas a juicio por medio de la declaración de C. quien al describirlas manifestó que las fotografías mostraban a un hombre con pelo claro, con canas.
También con la descripción del testigo A.
Los veinte años de diferencia constituyen la razón seguramente por la cual se hace referencia a Leiva como un viejo, lo que es lógico en la perspectiva de los jóvenes.
La violencia desplegada por Alejandro Martín Leiva González respecto de A. así
como el relato y declaración de L. fue solo soslayado por la Sede de forma
arbitraria sin fundamento alguno, de la misma manera que soslayó que el imputado
tuvo una relación de pareja con R. G. de 17 años.
Analizó la fecha de ocurrencia del hecho, lo que dijo la Sede al respecto, postulando que de acuerdo a los medios probatorios el mismo tuvo lugar a mediados de febrero de 2021 destacando en tal sentido la declaración anticipada de la víctima.
No se analizaron los indicios que existían y se da una sobrevaloración de la
metapericia por sobre la pericia sin que ello resulte justificado.
También cuestionó las referencias de la sentencia a que los indicadores específicos e inespecíficos que dan cuenta de la existencia del ASI, persistían a la fecha de los hechos denunciados.
Por otra parte, controvirtió la valoración que se hizo de la declaración de H.R.
En definitiva, reclamó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acoja la demanda acusatoria condenando a Alejandro Martín Leiva González por el delito de abuso sexual especialmente agravado, agravado además por la edad de la víctima, a la pena de 6 años de penitenciaria y se haga lugar a la condena accesoria dispuesta por el art. 80 de la Ley 19.580.
c- Por Decreto Nº 1606/2023 del 9 de agosto de 2023 (fs. 142) se confirió traslado a la Defensa por el plazo legal.
d- El día 4 de septiembre de 2023 el Letrado patrocinante del imputado evacuó el
traslado conferido (fs. 144 a 154 vto) abogando fundadamente por la confirmación
de la sentencia recurrida.
Discrepó con la expresión de agravios fiscales señalando que su posición está
cargada de prejuicios y que esto le impidió advertir objetivamente las inconsistencias de la acusación y las faltas en su investigación. Se descartaron deliberadamente todas las evidencias que arrojaban una dirección distinta.
Analizó los agravios y los descartó destacando que la versión de la Fiscalía puede separarse en dos momentos.
El primero la abducción del joven en la vía publica y el segundo una vez que es
obligado a ingresar a la vivienda.
Fiscalía tiene la carga de la plena prueba sobre ambos y no lo hizo en ninguno de los casos.
No se aportó una sola prueba de lo ocurrido respecto al supuesto abordaje de
L. por parte de Leiva. No se indagó a posibles testigos de la zona, no pidió el
relevamiento y resguardo de cámaras, lo que fue obtenido por la Defensa.
Afirmó que la versión de hechos de Fiscalía tiene varios obstáculos e inconsistencias que fueron puestas de manifiesto en la sentencia.
Así aludió a que era una noche de febrero, pleno verano, a escasos metros de la
esquina donde dice Fiscalía se produjo la abducción, había un patrullero
custodiando una víctima de violencia de género.
También en cuanto a las cámaras, a que Fiscalía refiere que Alejandro Martín Leiva González estaba acompañado por un cómplice que nunca apareció.
Señaló que el relato de Lázaro Rodríguez es el único aporte del Ministerio Público, el resto son repeticiones del mismo relato a través de otras personas pero también hay inconsistencias y variaciones inexplicables.
Recién en la declaración de cámara Gesell, en mayo de 2022, el atacante deja de
ser un viejo de barba y panza y pasa a ser Alejandro Martín Leiva González,
desconociéndose como se produjo la identificación ya que L. dice que no lo
conocía.
Además existen diferencias en cuanto a la fecha del hecho.
Analizó las pericias, destacando que Fiscalía pretende incorporar un manto de
sospecha sobre la objetividad del Lic. A.
Refirió al carácter absolutamente extraordinario de la teoría del caso de Fiscalía, esto es un delito predatorio, donde no hay conocimiento previo entre las partes, comienza en la vía pública y termina en una vivienda, además la víctima es de sexo masculino.
En suma, reclamó se confirme la sentencia recurrida.
III) a- Por Decreto Nº 1842/2023 del 4 de septiembre de 2023 (fs. 156) se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
b- Recibida las actuaciones en la Sala el día 13 de septiembre de 2023, se
devolvieron a la Sede de origen por no haberse conferido traslado a la Defensa de la víctima (Mandato Verbal Nº 322/23 del 14 de septiembre de 2023).
c- Fue entonces que la Sede a-quo, por Decreto Nº 1983/23 del 21 de septiembre
2023, confirió traslado del recurso de apelación a la Defensa de la víctima por el término legal.
d- La Defensa de la víctima no evacuó el traslado conferido.
e- Por Decreto Nº 2195/23 del 20 de octubre de 2023, se tuvo por no evacuado el
traslado y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
IV) a- El día 26 de octubre de 2023 se recibieron nuevamente las actuaciones en la Sala.
b- Por Decreto Nº 617/2023 del 1 de noviembre de 2023 se asumió competencia,
pasaron los autos a estudio por su orden y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales revocará la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 57/2023 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2023 de 2023, disponiéndose en su lugar la condena de Alejandro Martín Leiva González como autor responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, agravado además por la edad de la víctima, a la pena de 6 años de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal e del Código Penal.
Asimismo, se le impone la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley Nº
19.580 la que se fija en doce ingresos mensuales del condenado, sin perjuicio del derecho de la víctima a ir por la vía procesal pertinente para obtener la reparación integral del daño.
A su vez, la pérdida de la patria potestad o guarda y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en las áreas enunciadas en el art. 83 de la Ley Nº 19.580 por el plazo de 10 años.
Además, la comunicación al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales previsto en el art. 104 de la Ley Nº 19.889.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de los decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que seguidamente se desarrollarán.
II) En el aspecto formal, las partes contaron con las garantías del debido proceso.
III) Surge del trámite que se dictó el auto de apertura al juicio oral, cumpliéndose todas las previsiones legales.
La Fiscalía había acusado por un delito de abuso sexual especialmente agravado,
agravado además por ser la víctima un menor de edad, a la pena de 6 años de
penitenciaria con descuento de la preventiva cumplida.
La Defensa al ser emplazada con la finalidad de ofrecer la prueba que se proponía producir en el juicio oral de conformidad con lo previsto en el art. 128 del CPP solicitó la absolución del imputado.
En la audiencia de control de acusación, se tuvo por admitida dentro del ofertorio probatorio del Ministerio Público prueba anticipada, testimonial, pericial y documental.
A su vez, dentro de los medios probatorios propuestos por la Defensa se admitió
prueba testimonial pericial y documental.
Ahora bien, el juicio oral se caracteriza por la construcción de un relato, cada uno de los actores aporta su versión de los hechos, enmarcada en la teoría jurídica.
Así Fiscalía y Defensa proponen su teoría del caso que no es otra cosa que su punto de vista sobre el mismo y todo lo que hacen en la audiencia respectiva está dirigida a un Juez que solo conoce el contenido de la acusación fiscal y los medios de prueba a diligenciar.
IV) Definido lo anterior, los agravios del Ministerio Público son de recibo pues a diferencia de lo decidido en primera instancia, probó plenamente su teoría del caso.
Se obtuvo en debido proceso, la certeza requerida para atribuir responsabilidad a Alejandro Martín Leiva González en los hechos imputados.
En tal sentido, importa reseñar que en febrero de 2021 la víctima que a la fecha tenía 17 años, se encontraba de vacaciones del Centro Juvenil de INAU al que concurría.
Vivía con su madre, el padrastro y hermanos.
Fue entonces que próximo a la media noche de una fecha indeterminada del mes
indicado, salió de su casa en dirección al Parque Prado Piedra Alta donde se iba a encontrar con unos amigos.
Lo hizo caminando por calle 18 de Julio pero cerca de la intersección con la calle Baltasar Brum dos personas en un auto Toyota, color gris, cuatro puertas, lo abordaron preguntándole la hora para lo cual se les acercó.
Describió a los hombres como uno de pelo negro, largo por los hombros y el otro al que en la declaración en cámara Gesell identificó como Leiva como canoso, un poco más alto que él y de ojos medio celestes.
Fue subido al auto y trasladado hasta una casa en la calle Baltasar Brum, casa de color violeta que es el domicilio del acusado Alejandro Martín Leiva González.
En el lugar se le ordenó bajar y quedó solo con el acusado, mientras el vehículo se fue.
Describió la planta baja de la casa, destacando que había un escritorio, papeles, una computadora y mucho desorden.
Fue obligado a subir a la planta alta por una escalera e ingresado al dormitorio
donde señaló que había una cama, un televisor y una cómoda.
Ante su resistencia, el acusado lo golpeó con un golpe de puño en la espalda.
Dado que se negó a acostarse en la cama el acusado lo hizo girar y lo tiró arriba de la misma boca abajo, le tomó las manos por detrás de la espalda, se le colocó encima, le bajó el pantalón y la ropa interior, hizo lo mismo con la suya y lo penetró analmente.
Luego lo dejó ir, aunque bajo la advertencia que no dijera nada pues de lo contrarío lo atropellaría en la calle.
También le ofreció dinero.
La víctima al día siguiente develó el hecho a su hermana y a su madre.
Luego hizo lo propio con la psiquiatra y con el enfermero.
Es cierto que existen diferencias en cuanto alguno de los detalles del testimonio pero resulta clave que no conocía al acusado en forma previa lo que descarta cualquier motivo de venganza o resentimiento.
El nombre del acusado lo obtuvo en Fiscalía en una de las oportunidades en la que fue convocado y por ello en su declaración en cámara Gesell lo identificó como tal, es decir como Leiva.
La Defensa cuestionó en juicio las declaraciones, las pericias, los documentos y esto fue tomado por la a-quo para dictar una sentencia absolutoria.
Sin embargo, más allá en las diferencias que puede existir en los relatos,
especialmente en cuanto a que en el vehículo había un segundo ocupante que no
fue mencionado en un primer momento así como al recorrido realizado, es clave
como siempre en este tipo de ilícitos la declaración de la víctima.
Al respecto debe tenerse presente que el art. 46 de la Ley Nº 19.580 consagra que sin perjuicio de lo previsto en el art. 140 del Código General del Proceso, los hechos de violencia en general son situaciones vinculadas a la intimidad, no se efectúan en presencia de terceros.
A su vez, el silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta.
Por otra parte, la diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación deben ser valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes.
En dicho marco, las manifestaciones de la víctima se ven reforzadas por un
elemento decisivo como lo es la descripción interna de la casa, la que solo puede aportar alguien que estuvo ahí.
En efecto dio detalles sobre las dos plantas que conforman la vivienda, el escritorio en planta baja, la existencia de una computadora, la escalera interna para acceder a la planta alta, el dormitorio ubicado en ésta y lo que había en éste.
Esto coincide en lo principal con las características de la finca.
A ello debe agregarse las pericias practicadas, más allá de los cuestionamientos que realiza la Defensa haciendo foco para tal fin en la metapericia del Lic. A.
No se trata de un problema de parcialidad de la a-quo, pues de ser así Fiscalía tuvo la posibilidad de recusarla y no lo hizo. De lo que se trata es que se realizó una errónea valoración de la prueba.
Es relevante la declaración de la víctima como prueba anticipada a través de la
modalidad de cámara Gesell y dentro de ella la descripción que hace del acusado y fundamentalmente de su casa donde se llevó a cabo el hecho.
Sin perjuicio de ello, otros elementos a considerar más allá de los cuestionamientos que hace la Defensa es la declaración de J. A. con quien el acusado tuvo un vínculo personal en la ciudad de Tacuarembó.
En sus manifestaciones refirió a las amenazas que sufrió al finalizar la relación incluso que lo tuvo retenido en la casa durante unos cinco minutos
aproximadamente sin dejarlo salir.
Esto más allá que luego continuaron en buenos términos e incluso días antes que
declarara en juicio oral le envió un mensaje de feliz cumpleaños.
No se acreditó la presencia del supuesto móvil policial en las inmediaciones del lugar donde fue abordado pues se conoce que comenzó el 4 de febrero de 2021 pero no cuando culminó la misma.
En lo que hace a las cámaras de vigilancia están ubicadas en Av. Saravia y 18 de
Julio, no se controlan en forma permanente y además el imputado en esa
intersección ya iba en el interior de la camioneta.
Respecto a las pericias, resulta claro la presencia de indicadores de abuso sexual, lo que lleva a concluir a la profesional que fue un relato verosímil esto por parte de la psicóloga V. A.
Lo mismo en cuanto a la psiquiatra L. P. quien dijo que el relato era creíble.
En lo atinente a las elucubraciones realizadas sobre la falta de resistencia o poca resistencia de la víctima, una persona joven frente al acusado veinte años mayor de edad, lo que es invocado por la Defensa en apoyo de su teoría del caso, destacando incluso incidentes previos de la víctima en el centro juvenil al que asistía, el argumento es más efectista que efectivo.
Se trató de una situación sorpresiva que en su parte de consumación se llevó a cabo en la propia casa del acusado, lo que torno estéril la resistencia de la víctima, más allá que como se ha señalado anteriormente esto no puede ser valorado como aceptación de la conducta o comportamiento.
V) Existe plena prueba la que es concordante, concurrente, contemporáneas, lógica, contundente e inequívoca.
Analizada a la luz de las reglas de la sana crítica permite concluir en la
responsabilidad de Alejandro Martín Leiva González.
La teoría de la titular de la acción penal resultó acreditada con la certeza requerida con elementos que son plurales y coincidentes, los que permiten unir lógica y racionalmente el génesis con el final, lo conocido con lo desconocido.
Manzini ha destacado en su Tratado que: "… Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde
uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente”
(“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
VI) Ubicados en dicho terreno, los medios de prueba diligenciados en el juicio oral dan fundamento a la revocación de la absolución dispuesta en primera instancia y en consecuencia a la condena de Alejandro Martín Leiva González por la figura ilícita reclamada por Fiscalía.
La valoración individual y conjunta de los medios de prueba a la luz de la regla de la sana crítica determinan la certeza requerida legalmente para la condena del encausado, rompiéndose definitivamente en el marco del debido proceso el principio de inocencia que lo favorecía.
VI) En lo que hace a las circunstancias alteratorias, corresponde relevar la atenuante de la buena conducta anterior comprensiva de la primariedad absoluta (art. 46 nral. 13 CP).
A su vez, concurren las agravantes de las facilidades de orden natural habida cuenta de la nocturnidad y la específica de ser la víctima menor de 18 años.
VII) Respecto a la individualización de la pena, la reclamada por Fiscalía esto es, 6 años de penitenciaría, resulta adecuada.
Ello atendiendo a la entidad del hecho ejecutado, la calificación delictual, las
circunstancias alteratorias relevadas, la personalidad y peligrosidad del agente en la ejecución del ilícito atribuido (art. 86 del Código Penal).
Como expresa el codificador en sus notas explicativas al art. 86 “Se ha tenido la precaución de espaciar los máximum y mínimum de cada pena en la medida
suficiente para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo, la cantidad y sobretodo la calidad de las circunstancias concurrentes”.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas el Tribunal falla:
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia nº 57/2023 dictada en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2023 de 2023, disponiéndose en su lugar la condena de Alejandro Martín Leiva González como autor responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, agravado además por la edad de la víctima, a la pena de 6 años de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal e del Código Penal.
Asimismo, se le impone la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley nº 19.580 la que se fija en doce ingresos mensuales del condenado, sin perjuicio del derecho de la víctima a ir por La vía procesal pertinente para obtener la reparación integral del daño.
A su vez, la pérdida de la patria potestad o guarda y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en las áreas enunciadas en el art. 83 de la Ley nº 19.580 por el plazo de 10 años.
Además, la comunicación al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales previsto en el art. 104 de la Ley nº 19.889.
Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia.
Oportúnamente devuélvase a la sede de orígen.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor
Dr. Angel Cal Shabán – Ministro
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado

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