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22 de March del 2022 a las 21:01 -
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Aporte al conocimiento de la ciudadanía sobre los 135 artículos que estarán a referéndum el domingo 27 de marzo (Parte VIII)
En esta nota se brinda el texto de Sección III Educación, artículos desde Nº 127 a Nº 206

En esta nota como aporte a la ciudadanía, desde el Comando de #SorianoNOderoga continuamos informando sobre el texto que contienen los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que están a consideración de la ciudadanía y que se pondrán a referéndum de ella el domingo 27 de marzo 2022. Lo que se marca en negrita es lo que se modifica o agrega.

SECCIÓN III
EDUCACIÓN
Artículo 127. (De la obligatoriedad).-
Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 7º. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley”. 
Artículo 128. (De la libertad de cátedra).– Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 11. (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio”. 

Artículo 129. (Tratados internacionales y cooperación internacional).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 14. (Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan la educación a la condición de servicio lucrativo”. 
Artículo 130. (Concepto).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 21. (Concepto).- La educación formal es aquella que, organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado en todo el territorio nacional”.

Artículo 134. (De la educación media superior).- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 27. (De la educación media superior).- La educación media superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado”. 
Artículo 135. (De la educación técnico profesional).– Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 28. (De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional tendrá como propósito la formación para el desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles educativos que correspondan”. 
Artículo 136. (De la educación terciaria).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 29. (De la educación terciaria).- La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario”. 
Artículo 140. (De la educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 38. (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida. Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física y mental.
La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará educación inicial no obligatoria”. 
Artículo 142. (Congreso Nacional de Educación).– El Capítulo IX del Título II “LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN”, a partir de la vigencia de la presente ley. 
Artículo 143. (Del Congreso Nacional de Educación).- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 45. (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno”. 
Artículo 144. (Organización General de la Educación Pública).- El Título III “SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley. 
Artículo 145. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos: 
A) Desarrollar los principios generales de la educación. 
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales. 
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico. 
D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus venias. 
E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de marco a la elaboración de políticas educativas específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza. 
F) Promover la articulación de la educación con la investigación científica y tecnológica y con la cultura.
G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la presente ley. 
H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la información estadística y documentación educativa. 
I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el marco del Sistema Estadístico Nacional. 
J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación la designación de representantes de la educación nacional en el exterior. K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación. 
L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República. 
M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones reglamentadas por normas nacionales, o ejercer actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo 21 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas pertinentes”.

Artículo 146. (Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012. 
Artículo 148. (De los órganos).– Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 54. (De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación”. 
Artículo 151. (Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación. Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate. Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del ‘Compromiso de Política Educativa Nacional’, en función de lo establecido en el literal D) del artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores. Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral. Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente”. 
Artículo 152. (Cometidos del Consejo Directivo Central).– Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central tendrá los siguientes cometidos: 
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito organizacional. 
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas que se encuentran en su órbita.
C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados. 
D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales y el Consejo de Formación en Educación. E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la sociedad. 
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los asuntos de su respectiva competencia. 
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la República y en la presente ley. 
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza. 
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el ente. 
K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas, así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa. 
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente. 
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos. 
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República, los principios generales de la presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o por el Consejo de Formación en Educación, con participación de representantes de las instituciones de educación privada. 
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos. 
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en los niveles correspondientes. 
Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la presente ley requiera mayorías especiales. 
R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente ley”. 
Artículo 155. (Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).– El Capítulo VI del Título III “CONSEJOS DE EDUCACIÓN” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley. 
Artículo 156. (De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz pero sin voto. Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles educativos de la educación formal: 
A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria. 
B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior. 
C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación terciaria técnica y tecnológica”. 
Artículo 156. (De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.437, de 12 de

diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz pero sin voto. Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles educativos de la educación formal: 
A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria. 
B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior. 
C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación terciaria técnica y tecnológica”. 
Artículo 158. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).– Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 63. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de Formación en Educación: 
A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a su respectivo nivel educativo. 
B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su aprobación. 
C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo. 
D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.
E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran. 
F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, asi como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal correspondientes a los servicios a su cargo. 
G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas. 
H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud, omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto respectivo. 
I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de cargo de particular confianza. 
J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del ente. 
K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central. 
L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo. 
M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y las ordenanzas, correspondan a los demás órganos. 
N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando correspondiere. 
O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la institución a su cargo. 
P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central”.
Artículo 159. (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional).– Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 64. (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá los siguientes: 
A) Impartir cursos de capacitación laboral. 
B) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y funcionarios, en el marco de su actividad educativa. 
C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según las normas establecidas a tales efectos. 
D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia de la formación profesional. 
E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias técnicas”. 
Artículo 160. (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 65. (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de Educación Técnico Profesional, los Subdirectores de esos mismos subsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en Educación serán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados. Todos ellos permanecerán en funciones hasta que asuman quienes hayan sido designados para sustituirlos”. 
Artículo 161. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones: 
A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de su competencia.
B) Representar al Consejo o Dirección respectivo. 
C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas. 
D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición. 
E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en Educación, en la forma señalada en el literal precedente. 
F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan. 
G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los proyectos que estimen conveniente. 
H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del órgano”. 
Artículo 163. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases: 
A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República. 
B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de docencia directa. La ANEP desarrollará acciones tendientes a que los funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo. 
D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación, la evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un marco general de no discriminación y de respeto a los derechos adquiridos. 
E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba”. 
Artículo 167. (Concepto).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 76. (Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento. En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos Asesores y Consultivos previstos por la Ley Nº 16.507, de 14 de junio de 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la reglamentación dictada por el Consejo Directivo Central”. 
Artículo 169. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).– Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 83. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades: 
A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter integral. 
B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su diversificación institucional. 
C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del país.
D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el nivel inicial hasta el superior. 
E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos niveles y modalidades. 
F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de las diferentes instituciones”. 
Artículo 171. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 85. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Créase en el Inciso 11 ‘Ministerio de Educación y Cultura’ el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación, que tendrá los siguientes fines: 
A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadoras y en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública en lo pertinente. 
B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de formación en educación. C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y mejora. 
D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores de todo el país”. 
Artículo 172. (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 90. (Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional”. 
Artículo 183. (Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).– El Capítulo XIX del Título VIII “COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: “COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN” a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 
Artículo 184. (Creación).– Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 106. (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura”. 
Artículo 185. (Integración).– Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 107. (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por: 
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura. 
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. 
C) Un representante por la Universidad de la República. 
D) Un representante por la Universidad Tecnológica. 
E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias privadas. 
F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en Educación de la ANEP. 
H) Un representante de la educación primaria y media privadas. 
I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal. 
J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. 
K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional. 
L) Un representante de las instituciones de formación militar. M) Un representante de las instituciones de formación policial. N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos”. 
Artículo 186. (Cometidos).– Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: 
“ARTÍCULO 108. (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete: 
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley. 
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas. 
C) Promover la planificación de la acción educativa. 
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley. 
E) Convocar al Congreso Nacional de Educación. 
F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas. 
G) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o transitorias. 
H) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan Nacional de Educación”.
Artículo 193. (De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general: 
A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros recursos tecnológicos pertinentes. 
B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. 
C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen definido para el mismo. 
D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer compensaciones o complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales atribuidas al efecto. 
E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, fomentará la conformación de p lanteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en las direcciones de los centros educativos. 
F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación. 
G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes subsistemas. 
H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras. 
Artículo 198. (Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días. 
Artículo 206. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI “DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
 

 

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