En esta nota como aporte a la ciudadanía, desde el Comando de #SorianoNOderoga continuamos informando sobre el texto que contienen los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que están a consideración de la ciudadanía y que se pondrán a referéndum de ella el domingo 27 de marzo 2022. Lo que se marca en negrita es lo que se modifica o agrega.
CAPÍTULO III
LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL
Artículo 43. (Comunicación inmediata).– Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º. (Comunicación inmediata).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.
El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial”.
Artículo 44. (Seguridad necesaria).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente: “ARTÍCULO 14. (Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente”.
Artículo 45. (Oportunidad para el uso de la fuerza).– Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
“ARTÍCULO 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:
A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.
B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.
C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la Policía.
E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas. En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley. Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación”.
Artículo 49. (Presunción de legitimidad de la actuación policial).– Agrégase a la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 31 BIS. (Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes”.
Artículo 50. (Deber de identificarse).– Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
“ARTÍCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin. Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.
Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público”.
Artículo 51. (Alcance de la medida).– Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
“ARTÍCULO 44. (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje”.
Artículo 52. (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente:
“ARTÍCULO 48. (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público”.
Artículo 56. (Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, en la unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior” la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.
Artículo 63. (Estado policial del personal en situación de retiro).– Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
“ARTÍCULO 38. (Estado Policial del personal en situación de retiro).- El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:
1) Derechos:
A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de conformidad con la ley.
B) El uso del título.
C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.
D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica.
2) Obligaciones y prohibiciones:
A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.
B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años de su pase a retiro.
C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a retiro”.
Artículo 64. (Derecho al porte de armas).– Agrégase a la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 38 BIS. (Derecho al porte de armas por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro, de otros subescalafones”.
Artículo 65. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).– Agrégase a la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio”.