PRIMICIA. En sede del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Dolores, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia en el Juicio a cargo de la Jueza desiganda para ello, Dra. Ximena Menchaca (foto 1), Jueza de Primer Turno de Mercedes, en el caso denominado "Hernández Massarino, Carlos Fabián; Pissano Alanís, Ruben Fernando; un delito de abuso de funciones en caso no previstos especialmente por la ley en concurso formal con dos delitos de lesiones graves agravadas a titulo de dolo eventual. Domínguez Arrúe, Angel Sebastián; Quagliata Ferreira Renzo; Acosta Merino Federico Daniel; un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley. La Dra. Menchaca estuvo asistida por el receptor Nicolás García (foto 2).
En sala, presentes por la Fiscalía Departamental de Dolores su titular Dra. María Virginia Sigona y los Fiscales Adscriptos Dra. Ana Martínez y Victoriano Gómez.
Las Defensas de los imputados, Dr. Juan Vicente Morandi (Hernández, Pissano y Domínguez); Dres. Luis Moyano y Julián Goncalvez (Quagliatta y Acosta).
Abierta la audiencia, tras la presentación de las partes, la Dra. Menchaca procedió a dar lectura a la sentencia, aclarando que iba a leer sólo algunos aspectos de ella y se les entregaría copia completa a Fiscalía y Defensas, en virtud de lo extensa de la misma.
@gesor, único medio presente como a lo largo de todo el juicio, brinda en esta primera nota algunas partes de la resolución de la Magistrada y por separado ofrecemos otras posiciones de las partes en pugna, así como otras actuaciones de un caso que cobró gran notoriedad en su momento por el marco del evento en que ocurrió y por los participantes del mismo y los hechos sucedidos, conocido como el de la balacera contra el auto de un concurrente a la Fiesta de la Primavera de Dolores en octubre 2018 y al que le efectuaron más de 30 disparos de arma de fuego, de los cuales 25 impactaron en el automóvil y algunos de ellos hirieron al conductor oriundo de Trinidad y que había huido de un control vehículo tras cometer una falta en la vía pública y también se hirió de bala a dos policías que participaban del operativo uno de Investigaciones de Mercedes y otro del GRT de Flores. Cabe señalar que el conductor del vehículo no llevaba arma ninguna en el vehículo que ya había sido revisado previamente por los propios policías y que sí había dado positiva su espirometría.
HECHOS PROBADOS
1) La plataforma fáctica que se tiene por plenamente probada es la que se señalará.
* Que los días 13 y 14 de octubre de 2018 ,se celebró en esta ciudad la 58va Edición de la Fiesta de la Primavera, fiesta en la cual se realizan desfiles de carrozas y espectáculos musicales, la cual en mérito a su prestigio no solo convoca a los lugareños a participar de la misma, sino igualmente a público de otros departamentos limítrofes.
* Es por ello que se dispuso la presencia de inspectores municipales para realizar el control de la regularidad vehicular y control del tránsito, como la presencia de personal policial, ya en auxilio de aquellos, como en tareas de prevención y vigilancia de la seguridad pública, a través de personal de la Dirección de Investigaciones de Soriano, como el Grupo de Resistencia Táctica.
* Que en horas de la madrugada del día 14 de octubre de 2018, en la zona denominada Rosedal, el cuerpo inspectivo municipal a los efectos de los controles rutinarios llevados a cabo, detiene a los efectos de su fiscalización al vehículo matrícula NAF 6670 del Departamento de Flores, el cual era manejado por una de las víctimas, el Sr. Umpiérrez quien era acompañado de otras personas.
Como parte de ese control, se hizo descender del rodado a todos los ocupantes, efectuándose al mencionado Umpiérrez examen de espirometría el cual arrojare un resultado positivo- presencia de alcohol en sangre superior a la permitida legalmente- comunicándole que se retendría el vehículo como la documentación referida al mismo (libreta de circulación, libreta de conducir), descartándose en el respectivo control, la existencia en el interior del automóvil de estupefacientes, armas de fuego o cualquier otro indicio de un accionar ilícito de de dicho conductor. Que el Sr. Umpiérrez toma llaves de su vehículo, ascendiendo al mismo, para retirarse del lugar donde su rodado había sido detenido.
HECHOS A PROBAR
1) Se debe tener en cuenta que el juicio oral se caracteriza por la construcción de un relato, esto es cada uno de las partes aporta su versión de la historia, enmarcada en la teoría jurídica, respecto de la cual se han de acreditar los hechos mediante la prueba. Así la Fiscalía y la Defensa deben sustentar y demostrar su teoría del caso - esto es su punto de vista sobre el mismo-, por lo que todo su accionar debe estar dirigido a esa teoría y dirigida a un juez que solo conoce la versión de las partes y las pruebas a diligenciarse.
En consecuencia con ello, el Ministerio Público debía acreditar que los funcionarios policiales acusados habían incurrido en abuso de funciones o en su caso en dolo eventual en la producción del resultado dañoso derivado de este incidente , mientras que la defensa de los encausados debían probar que actuaron conforme a la ley y reglamentos.
Y sin duda la Fiscalía ha logrado probar con el grado de certeza necesaria “su punto de vista", que permite el amparo de la acusación formulada respecto de los funcionarios policiales imputados.
2) Los hechos se operan en tres secuencias fácticas disímiles : cuando el rodado manejado por la victima se da a la fuga del lugar donde había sido detenido por los funcionarios asignados al control vehicular.
La situación verificada en el centro de la Ciudad de Dolores donde el mencionado automotor es interceptado por la autoridad policial que le perseguía.
El regreso del vehículo manejado por Umpierrez a la primaria escena de los hechos.
Es importante destacar que con anterioridad a la primera de la secuencias antes mencionadas, se había descartado la comisión por parte de la víctima de un delito desde que no se encontraron en el interior del automóvil estupefacientes, armas de fuego o cualquier otro indicio de un accionar ilícito de dicho conductor.
El mismo sólo había cometido una falta o contravención - manejo en estado de embriaguez -, esto es una conducta antijurídica que pone en riesgo algún bien jurídico protegible, pero que es considerada de menor gravedad y por lo tanto no puede ser calificada como un delito.
3) En consecuencia con ello, quienes se encontraban a cargo del control, tenían conocimiento que Umpiérrez no había cometido ningún delito, por lo que, cuando el mismo se retira del lugar (Rosedal) sólo estaba agravando la falta cometida, desobedeciendo una orden administrativa, que ni siquiera reviste la naturaleza de orden policial y menos de carácter judicial.
En consecuencia con ello, lo que correspondía de existir un protocolo u operativo previamente diagramado, era ordenar la detención de dicho conductor en forma pacífica y de no operarse ello, poner en conocimiento de la situación a la autoridad correspondiente de modo tal de intimar o requerir la no continuación de la marcha del vehículo por parte de Umpiérrez, bajo apercibimiento en tal caso de incurrir en la figura de desacato.
Ahora bien, conforme la prueba diligenciada en autos, los funcionarios policiales que acompañaban al cuerpo inspectivo municipal (Hernández Massarino y Pissano) dieron la voz de "Alto" al vehículo conducido por Umpiérrez, y ante la no detención de éste comenzaron a disparar en forma intensa e indiscriminada, accionar que reiteraron cuando el rodado regresó al Rosedal.
Posteriormente el citado rodado fue interceptado en el centro de esta ciudad por un furgón
perteneciente al Grupo de Reserva Táctica, cuyos funcionarios igualmente efectuaron disparos, ante lo cual Umpiérrez regresa al Rosedal, donde nuevamente es objeto de de proyectiles de bala contra su automóvil.
Véase que conforme la declaración del funcionario policial Pacilio y el informe de la Policía Científica (n.º 377/2018) agregado por dicho testigo se encontraron en la escena que se denomina con el No 1 (Rosedal), 32 ( treinta y dos) vainas de pistolas Glock 9 mm, como la presencia de proyectiles (al menos a simple vista al menos veinticinco orificios) en el automóvil de Umpiérrez localizados en el interior del mismo( tablero, asiento del conductor, volante) como en su parte exterior (neumáticos, focos), disparos que incluso afectaron a otro rodado que se encontraba a una distancia no inferior a los treinta y siete metros (37) del lugar donde se efectuaren los disparos, y que según relata había sido chocado con por automóvil conducido por Umpiérrez conforme lo informado al mismo por los policías presentes en el lugar.
En el restante informe de Policía Científica (la identificada con el nº 378), referida a la escena No 2 que tuvo lugar en la Plaza Artigas (centro de la ciudad), se establece la presencia de una columna que presenta marcas de colisión, como la presencia de cuatro vainas de pistola 9 mm, indicándose el lugar donde se encontraban las mismas respecto de la intersección más cercana.
Igualmente en la carpeta de la Policía Científica – la No 379- refiere a relevamiento fotográfico del furgón perteneciente al Grupo de Resistencia Táctica, el cual presentaba los daños exteriores descriptos en el mencionado furgón, sin constatarse daños en su interior.
4) Sobre los cinco funcionarios formalizados recae la incriminación del delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley regulado por el artículo 162 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 17060 de fecha 23 de diciembre de 1988, el cual dispone que "cualquier funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, o de las leyes especiales serán…"
El bien jurídico tutelado por la mencionada norma, es el normal funcionamiento de la Administración, que se ve amenazado cuando sus funcionarios no actúan moderadamente en el ejercicio de sus funciones, causando un perjuicio a la Administración o a los particulares (Cairoli Curso de Derecho Penal Uruguayo Tomo IV 1995 pag 222). El ilícito se refiere a abusos genéricos , sin fin específico o nominado, por lo que- a diferencia de las conductas descriptas en otros tipos legales-, la criminalidad se centra en el abuso propiamente dicho.
Por ello, cuando hay intención de lucro propio se configuran delitos como el peculado, el cohecho y cuando el móvil es cualquier otro cabe imputar un abuso innominado de funciones (Cairoli obra citada).
El medio típico para cometer el ilícito es el abuso del cargo, que significa el uso ilegítimo de las facultades, poderes y medios inherentes al cargo público que se ejerce, comprendiendo todas las posibilidades de conductas ilegítimas que- según la casación italiana – pueden ser: la usurpación de un poder no conferido por la Ley, el exceso de los límites de la propia competencia, el abuso del propio poder, el obrar fuera de los casos establecidas por la Ley y la inobservancia de las formalidades legales prescriptas (Maggiore Tratado V).
El acto arbitrario es un acto antijurídico, viciado por haberse verificado mediante el abuso de los poderes del cargo. Es esencial, la nota de arbitrariedad y el carácter subjetivo de la misma.
Nuestra doctrina ha sostenido que no alcanza que la acción imputada represente un formal
apartamiento de los deberes del funcionario, sino que se requiere que dicho acto responda a la voluntad consciente del funcionario público de violentar los deberes, que sea dirigida a causar un perjuicio a la Administración o los particulares.
5) Precisado ello, se procederá a analizar el accionar de los imputados a la luz de las disposiciones de la Ley 18315 (Ley de Procedimiento Policial) vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. El artículo 17 de dicha norma establece: "el personal policial solamente podrá usar la fuerza legítima, cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de su tarea conforme las disposiciones de esta ley. “ El artículo siguiente (art. 18) refiriéndose al uso de la fuerza, establece “ que el uso de la fuerza tratándose de distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legitimo que se persiga ...".
Finalmente el artículo 19 consigna: "La Policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física , medios de coacción o armas de fuego, solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto mediante la acción policial".
Vale señalar que en el caso de autos no se verifica ninguna de las situaciones descriptas en el artículo 20 de dicha ley como aquellas que justifican el uso de la fuerza.
El accionar de los imputados en cualquiera de las tres secuencias fácticas antes enunciadas viola en forma flagrante las normas antes citadas, incurriendo en claro abuso de los poderes en el ejercicio de su función.
Reiterando que quienes se encontraban en Rosedal al detener al vehículo habían constatado la ausencia de la comisión de un delito por parte de Umpierrez, quien incurrió en una falta administrativa, al darse el mismo a la fuga, no pudieron en forma indiscriminada efectuar disparos (con munición de carácter letal) en dirección al vehículo conducido por la víctima, por cuanto ese era el último recurso a utilizar en una situación como la de obrados. La utilización del arma de fuego debe ser moderada, racional, progresiva y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar, y sin duda un chófer alcoholizado no constituía un riesgo para la seguridad, pudiendo seguirlo y acudir a procedimientos o protocolos de carácter pacífico para disuadir su conducta y convencerle de detener el rodado, sometiéndole posteriormente al reproche penal o sancionatorio que correspondería aplicarle. Vale en tal sentido establecer que el chófer del rodado ya se encontraba manejando el mismo en estado de embriaguez con anterioridad a la currencia del evento, sin que ello hubiere generado riesgos para otros agentes o sujetos del tránsito, por lo que frente a la fuga del mismo del Rosedal, no puede invocarse como lo hace una de las Defensa, que los posteriores desplazamientos del automotor podían determinar por sí un riesgo para la vida de terceros.
La permanencia del vehículo en fuga respecto de la autoridad administrativa, no justifica de modo alguno, en las dos restantes secuencias fácticas( encuentro con el vehículo en el centro de esta ciudad y posteriormente cuando regresa a su primario punto de partida( Rosedal) que los funcionarios policiales continuaren efectuando disparos. Tal accionar se despliega frente a una persona que evidentemente no disponía de un completo dominio de sus movimientos ni conciencia de sus actos al verse brutalmente perseguido, razón que explica el por qué regresar al lugar donde fue primariamente violentamente atacado por la fuerza policial, la cual a tal momento continua con igual proceder, esto es efectuar nuevamente disparos de arma de fuego, a quien incluso se encontraba ya lesionado de gravedad.
Como lógico corolario de ello, no puede sostenerse por la Defensa, que el accionar seguido en la emergencia por los funcionarios policiales resulto legítimo, actuando conforme a las leyes y reglamentos a fin de evitar un riesgo para los restantes concurrentes a la fiesta que se celebraba.
Deberá tenerse presente que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, cuando la celebración llegaba a su fin, por lo que la presencia de personas resultaba a tal momento reducida, reservada a jóvenes- en su mayoría con ingesta alcohólica – por lo que los funcionarios policiales debían encontrarse prevenidos y preparados frente a la eventual existencia de alteraciones en el orden público, en tanto aquellos jóvenes resultan más proclives a generar las mismas.
Frente a la situación generada, indudablemente los imputados debieron acudir a medios pacíficos, racionales para convencer a Umpierrez que desistiera de su actitud , a sabiendas que el mismo había cometido una falta administrativa , por ejemplo advirtiendo a través del sistema sonoro de las unidades policiales que debía detenerse y entregar el vehículo, y para el caso de no cumplir con ello, dar cuenta a las correspondientes autoridades para que éstas delimitaren los límites y conducta a seguir por el personal policial. Pero lejos de ello, la primera y única respuesta en todos los casos fue la utilización de las armas de fuego en forma indiscriminada, cuando en todo caso si se operaba la necesidad de realizar disparos, ello debieron tener como objeto por ejemplo partes del rodado no ocupadas por personas( por ejemplo sus neumáticos), de modo tal de impedir la continuación de sus desplazamientos.
6) Fuera de reiterar a este momento las declaraciones de Pacilio respecto del número de vainas encontradas en la escena primaria de los hechos como los numerosos orificios que afectaron el vehículo de Umpiérrez, éste al declarar en autos, establece que vino a la Fiesta de la Primavera, que se encontraba en el interior del vehículo, dirigiéndose hacia el centro para volver nuevamente a la Rambla (Rosedal), chocando a un vehículo allí situado. En ese momento consigna que la policía le requirió la documentación, le revisaron el vehículo, arribando posteriormente funcionarios municipales que realizaron el examen de la espirometria. Sostiene que arranca con su vehículo, desplazándose por una distancia de tres metros, recibiendo a dicho momento numerosos disparos, continuando sus desplazamientos, siendo perseguido por una unidad policial, volviendo a la Rambla donde nuevamente es objeto de disparos de armas de fuego, describiendo las heridas sufridas como la afectación del cuadro lesional en lo que refiere a sus actividades laborales (trabajos de chapa y pintura). Por su parte la testigo Flores en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2021, acompañante de la víctima Umpiérrez “nos revisaron en el Rosedal… el mismo se dejó revisar y que le hicieron la espirometría … luego Umpiérrez se retira, empiezan los disparos… vuelve al Rosedal y seguían disparando… luego nos llevaron a la comisaría, no nos dejaban salir solas, estuvimos allí hasta el mediodía …. Umpiérrez no realizó maniobra alguna que pusiera en riesgo otras personas... fueron muchos disparos, pero no sé quienes efectuaban los disparos, los que eran dirigidos hacia el auto…. éste estaba lleno de tiros, la custodia policial dijo que no nos moviéramos cuando se realizaron los disparos…" lo cual es ratificado por la pareja de la víctima (Brown) en audiencia de la misma fecha, "... nos revisaron el auto, se le efectuó a Umpiérrez el examen de espirometria, el mismo subió al auto, y ahí empezaron los disparos, cuando volvió nuevamente le dispararon...".
Por su parte el testigo Muriguenes, quien integraba el equipo a cargo del acusado Hernández …" en un momento el conductor del vehículo se fue, ahí ví al Cabo Hernandez efectuar disparos…” señalando que Acosta, Quagliatta y Domínguez comentaron y se acusaron que realizaron disparos…. "...en la segunda escena escuché detonaciones, no precisando quienes dispararon…. resultaron heridos dos policías y el conductor del vehículo…".
Ratificando lo expresado por Pacilio comparece la testigo Peñalva, quien como integrante de
Policía Científica, fue quien efectuare el relevamiento de la escena de los hechos, refiriéndose a los daños del vehículo policial, en dicha escena se hizo una marcación de los indicios, los indicios que eran visibles, las vainas y los vehículos, señalizando la presencia de tres rodados, un vehículo estacionado a treinta y siete (37) metros, otro rodado (el de Umpiérrez) y el móvil policial (camioneta), presentando aquel manejado por Umpiérrez veinticinco impactos (orificios por proyectil) en los laterales izquierdo y derecho, como asimismo en la parte trasera.
En la segunda escena existían indicios como correspondientes a disparos armas de fuego (vainas) como de la existencia de una colisión vehicular (plásticos, restos de vidrio). Compareció en la misma audiencia el funcionario Sosa, también integrante del Departamento de Policía Científica, quien ratifica lo manifestado por Peñalva en cuanto a los indicios recogidos en las dos escenas.
El testigo Aldama, quien reviste la condición de funcionario municipal, quien refiere a los controles que se realizan en celebraciones como la Fiesta de la Primavera, describiendo: "... veníamos circulando por una calle céntrica de Dolores, llegando a una esquina, en tal circunstancia se detiene un vehículo que comienza a orinar en la vía pública… una vez que se le ordena detenerse, sigue el recorrido sin acatar la orden… cuando llegar al Rosedal media comunicación a un restante móvil municipal y las unidades policiales… la autoridad policial detiene el vehículo en la Rambla, su conductor había descendido, se le realiza la espirometría y la misma da positivo", reconociendo el contenido de dicha acta, indicando "que no se puede completar el acta, porque el señor que conducía el vehículo se retira del lugar, señalando las infracciones aplicadas al mismo, agregando "escuchamos disparos"…señalando que en "ningún procedimiento similar se han utilizado armas de fuego...".
Pero no solo las víctimas cuestionan el accionar asumido por los imputados en la emergencia, sino que igualmente otros funcionarios policiales discrepan con el mismo, estableciendo que el procedimiento concretado (utilización de armas de fuego con munición letal) no se compadecía con la situación que se operaba a tal momento.
Así el funcionario policial Rubil – lesionado en la emergencia- , indica que se encontraba afectado a tareas de observación, consigna: "...dan aviso que un vehículo se daba a la fuga… paramos al vehículo para impedir que no se pudiera ir (aquel manejado por Umpiérrez) ... vuelve a entrar al vehículo… le entregó la documentación al funcionario Muslera… el cabo Hernández le habla de mala manera … se revisó el auto.. el muchacho quedó medio alterado… luego se da a la fuga… yo le pedí que bajara del auto… indica los funcionarios policiales que se encontraban allí, apenas movió el vehículo, se escuchan los tiros… el agente Pissano lo sale corriendo de atrás, tirando tiros… me llevan al sanatorio, me mandaron a Mercedes… cuando íbamos al sanatorio, el muchacho venía con el auto de nuevo hacia el lugar, señalando la lesión sufrida y el dolor padecido, "estuve un año de recuperación", "me sometía a varias intervenciones, pero los dolores me siguen igual…" "... los disparos empiezan enseguida que el muchacho enciende el vehículo, disparan los agentes Hernández y Pissano, el primero disparo lo realiza Hernández… había muy poca gente en el lugar… el arma debe ser utilizada en caso de riesgo, y en la especie no se daba ninguna situación de riesgo…" "...yo portaba arma pero no lo utilicé porque no lo necesitaba… en el caso no ameritaba el uso de armas, existía una forma detener el vehículo, si se hubiere tratado bien a Umpiérrez no hubiera dado a la fuga, yo no lo hubiera detenido, lo hubiera dejado ir...".
Por su parte el testigo Acosta Lerena establece, "..concurrimos con seis efectivos de GRT en apoyo de la Policía de Soriano… nosotros fuimos en apoyo de atrás, se detuvo el vehículo, se revisó el mismo, indicando que solicitó se diera intervención a la Intendencia de Soriano…" "...el muchacho sale del lugar y ahí comienzan los disparos "… yo me acuerdo que quien disparó fue Hernández el que se encontraba a una distancia de tres metros del lugar donde estaba el auto, … un funcionario de investigaciones salió a perseguirlo, cuando regresa Umpiérrez al lugar, su vehículo tenía los neumáticos pinchados… cuando vuelve el vehículo se comenzó a disparar, se aconsejaba por los restantes funcionarios policial que no efectuaren disparos…" cuestiona el procedimiento, no tenía que pasar nada, no ameritaba la utilización de armas de fuego porque el joven del automóvil había entregado la documentación para finalmente indicar que lesión padeció. Había otra forma de detener el vehículo, que era no tratar mal a la víctima, luego de dado a la fuga, yo no lo habría detenido, "...los funcionarios no estaban obligados a usar las armas, la situación no ameritaba ello…".
Por su parte Olivera-quien reviste igualmente la condición de policía- señala: en octubre de 2018 era jefe de la Reserva Táctica, ...que participo desde ese lugar igualmente como en su condición de coordinador en esta ciudad, en el operativo de calles yo era el encargado, los funcionarios fueron separados en dos equipos, estando en el restante vehículo a cargo el policía Cabo Hernández .
El objetivo del operativo era prevención, disuasión, intervención frente a la comisión de un delito "… en la zona Rosedal existía una zona de espectáculos bailables, los que se extendían hasta las tres de la mañana, …se realizaron controles de rutina en cumplimiento del operativo, … siento que piden apoyo en aquel lugar porque un policía se encontraba herido. Arribado al lugar, se encontraban funcionarios perteneciente al GRT de Mercedes y Flores, observando que los cabos Hernández y Pisano efectuaban disparos al vehículo de Umpiérrez, al escuchar las detonaciones de armas de fuego, yo no sabía el motivo por qué abrían fuego y luego les grité que cesaren el uso de las armas de fuego..., pero por la distancia que me encontraba respecto de quienes dispararon, no me escucharon, yo le presté auxilio al muchacho del auto, quien tenía una herida en el pecho ..." "... Los disparos de fuego cesaron cuando el vehículo manejado por la víctima se detuvo, no utilicé el arma porque estaba a mucha distancia … la situación de Pissano y Hernández ya se había generado antes de que llegare el testigo.
Por otra parte el testigo Arballo, funcionario policial, manifiesta que "... el día 14 de octubre estaba en el furgón que estaba a cargo de Hernández, cuando se controla a Umpiérrez el testigo estaba en el interior del furgón, en el lugar donde se efectúa ese control había de 10 a 12 personas, no ve a la víctima ni a quienes ocuparon el vehículo manejado por éste… señala que Hernández era el único que había descendido del furgón…. Yo lo que vi es que Umpiérrez se dio a la fuga, después escuché detonaciones de armas de fuego, pero no sabía quienes efectuaron los disparos… a la altura de la Plaza Artigas, el auto de Umpiérrez chocó al furgón, nuevamente hubo disparos … cuando se intercepta a Umpiérrez descienden del furgón Acosta, Quagliatta, Silveira… reitera "que no sabían desde el lugar donde se realizaban los disparos … cuando volvimos al Rosedal, había indicios de disparos...".
En lo que dice relación con el testigo Ríos, el mismo establece que salvo Pissano, los restantes imputados viajaban en su unidad policial "...nos pidió apoyo la Policía de Mercedes… descendí del furgón con Hernández… en un momento el hombre se sube al auto e intenta irse, yo doy la voz de Alto, no se detiene …. ahí escucho detonaciones provenientes del Cabo Hernández…".
No vi que Umpiérrez llevare armas… me sorprendieron las detonaciones por qué no lo esperaba
… yo llevaba una escopeta con balas de goma pero no la utilicé, señalando que el arma solo
puede usarse en caso de riesgo de vida, que en el caso no existió…" "...también disparó el Agente Pissano, que estaba a pie a tierra… los disparos se dirigían hacia el vehículo manejado por Umpiérrez... la persecución policial se inició sin motivo..." después volvió el auto y el furgón, luego hubo otras detonaciones de arma de fuego desconociendo quienes efectuaron los disparos…" yo no disparé porque a mi criterio no ameritaba "... el accionar de mis compañeros fue innecesario...".
El testigo Ferreira indica "que luego de localizar el vehículo, se llamó a Tránsito y otra unidad policial… Umpiérrez se bajó del vehículo sin problemas, entregó la documentación, GRT se encontró a cargo de la revisión del vehículo... estábamos al costado del auto… después que entregamos la documentación de la persona a Tránsito, ésta se sube al vehículo "…se le indica que no se fuera, pero arranca y se va del lugar, ahí se sienten muchas detonaciones realizadas por Pissano y Hernández, quienes estaban detrás del vehículo en la vereda..." "….yo seguí al auto, al llegar a la Plaza aparece la camioneta de GRT que choca a Umpierrez …" a ese momento el personal de GRT realiza disparos (solo vi a Quagliatta) … luego el vehículo se retiró rumbo a la Rambla, dicho vehículo se detuvo, yo rompí la luneta trasera para detenerlo… cuando el auto llegó a la Rambla, Pissano y Hernández comenzaron a disparar nuevamente..." "… yo no utilicé el arma, porque en ningún momento ameritó, sólo puedo utilizarla cuando existe riesgo de vida propia o de terceros ….reitera que en su opinión personal no hubiera disparado, no se haría eso en un control vehicular, Umpiérrez se va del lugar cuando empiezan las detonaciones ...".
Declara asimismo Eízaga, quien reviste igualmente la condición de policía de la Unidad GRT, "a la fecha del insuceso me encontraba afectado al servicio a cargo del Cabo Hernández… a la hora 5.00 pide apoyo Tránsito en la zona Rosedal, concurriendo nuestra unidad, todo el personal poseía armas de nueve milímetros, cuando se controla a Umpiérrez, el testigo indica que se encontraba dentro del furgón, indicando quienes se encontraban en la escena, … a dicho momento se vio una situación normal… no presencié la inspección ni requisa al rodado" "…veo que el vehículo de Umpiérrez choca dos autos, siento disparos… desciendo del furgón, veo al Cabo Hernández disparando… yo no toque mi arma porque no percibí amenazas hacia mí… el furgón que ocupaba sale en persecución, se ingresó en la calle Asencio a contramano, frente a la Plaza Artigas, el vehículo acelera la marcha y choca contra el furgón, la maniobra intentada era cortar la calle para que el conductor parase. Indica los funcionarios que descienden del furgón, los que se dirigen hacia el vehículo, el funcionario Quagliatta quien se coloca por detrás de éste, "… se da la orden de descender el vehículo, su conductor no acata y pone en marcha el vehículo, en ese momento Quagliatta efectúa dos disparos, los agentes Dominguez y Acosta debieron esquivar al vehículo que se había puesto en movimiento, quienes disparan al vehículo… no considere que existieran riesgos para mí ni para terceros..." cuando llegamos al Rosedal el episodio ya había sucedido… afirmando posteriormente que el vehículo no ponía en riesgo a los peatones, mientras que Castro, también funcionario de la GRT, describe quienes conformaban su unidad, cumpliendo tareas de prevención (evitar aglomeraciones, incidentes), indicando que arriban al lugar del hecho después de un incidente, que observa volver al vehículo al Rosedal, escucho detonaciones, "yo no vi una circunstancia de amenaza para efectuar disparos por mi parte… me sorprendió escuchar disparos" … el automóvil a ese momento estaba dañado" …. "Se debió detener el vehículo y llamar a Tránsito...".
El testigo López refiere que a la vuelta del vehículo a la Rambla de Dolores, "escucha detonaciones, y los gritos de otros funcionarios policiales respecto de que no efectuasen disparos ... estableciendo que solo se puede utilizar el arma solo cuando no dieron resultados medios disuasivos, y cuando existe riesgo de vida y de terceros. El testigo Gil, relata que al regreso del vehículo manejado por Umpiérrez, recibió disparos efectuados por Hernández y Pissano, señalando "... que se vio sorprendido por las detonaciones, escuchando la orden impartida por el Comisario Olivera respecto de que no se continuare disparando...", indicando en qué circunstancias se encuentra habilitado el uso del arma reglamentaria. La testigo Natalia Rubil establece "que al arribar al lugar (Rosedal) y encontrarse en custodia de las personas que acompañaban a Umpiérrez, observando "... se escuchó que venía un vehículo, en ese momento el Cabo Hernández que se cruza a la vereda de enfrenta, toma el arma y efectúa disparos..." "… escuché varias detonaciones… me cubrí de los disparos… no disparé porque no era conveniente disparar … existió riesgo de vida para las personas que custodiaba… los heridos se produjeron en otra balacera anterior, estableciendo que los disparos que la misma escuchare se verifica no cuando el auto manejado por Umpiérrez se da a la fuga sino cuando estaba arribando al Rosedal..." para posteriormente señalar las consecuencias negativas derivadas para su hermano el funcionario Rubil, sosteniendo que en el caso de autos debe ordenarse que el
conductor del vehículo se detuviese o en su caso identificar la matrícula, descartando en
consecuencia el uso de armas de fuego.
Por su parte Reccioppe manifiesta "… se efectuaron detonaciones tanto en la Rambla como en el centro de Dolores, sin recordar el número de estas ni a los funcionarios policiales que habían descendido de la unidad policial "… yo no efectué disparos porque creo que no es conveniente …no ameritaba el uso del arma de fuego porque era una falta y no un delito..." estableciendo que no existía riesgo cuando el vehículo que se daba a la fuga...".
La testigo Hegoburu, que se encontraba afectada en forma singular a la custodia del plantel
inspectivo de la comuna mercedaria, "... del registro del vehículo no surgió la presencia de drogas o armas, se encontraban otras dotaciones policiales en dicho lugar… escuché detonaciones de arma de fuego… no puedo saber el número de disparos, no sé quien disparó en la primera instancia, cuando regresa el vehículo al lugar, los agentes Hernández y Pissano desenfundan sus armas… El testigo Silveira por su parte señala: "después del control del vehículo, escuché disparos…. no sabían de donde provenían los mismos, en la segunda escena dispararon los agentes Quagliatta, Acosta y Domínguez, se acusaban entre sí…" El testigo Correa refiere a que Pissano y Hernández desenfundaron sus armas, escuchando detonaciones, "... escuché que alguien decía, pará, no tires, yo atiné a resguardarme …si la fuga de un vehículo no atenta contra mi vida o contra terceros, no corresponde el uso de la fuerza". La testigo Morales declara que "...formaba parte del sector investigaciones….el auto se la fuga del Rosedal, el personal del GRT le da la voz de "Alto", se escuchan disparos.. ve al Cabo Hernández cuando estaba disparando..." … cuando regresa el auto al Rosedal, nuevamente se escuchan disparos, el Cabo Hernández nuevamente disparó …" Por su parte Ratti, quien resulta compañera de la anterior deponente, "nuestro vehículo se encontraba delante del rodado requerido…. luego de efectuarse la espirometría, el conductor del mismo se dio a la fuga, y en ese momento le dispararon (cita a Hernández como autor de las detonaciones), no recuerdo nadie más tirando..." "….nuestro compañero Rubil estaba herido de bala en una rodilla … el automóvil requerido vuelve se abre fuego de vuelta por parte del Cabo Hernández…. No creí necesario desenfundar mi arma…..el Cabo Olivera lloraba porque entendía que se les había ido la mano..." Comparece posteriormente el testigo Milton Gil (también funcionario del GRT )"... yo estaba en el móvil a cargo del Comisario Olivera, el mismo se dirigió hacia la Península… observé al funcionario Rubil herido de un disparo de fuego…. Veo que viene un auto intentando bajar la velocidad, y en ese momento el Cabo Hernández comienza a disparar al igual que el funcionario Pissano, solo atiné a decir a Hernández que dejara de disparar, siguió disparando… "soy quien saca al conductor del vehículo que se encontraba herido …. el conductor solo preguntaba "por que ...".
Respecto al testimonio de Cabrera, el mismo señala "… avisan que hay un vehículo detenido en el la rambla, ….baja el oficial nuestro del móvil, aguardamos en este … el oficial regresa al móvil, ahí veo a Umpiérrez que se sube a su vehículo hace una a maniobra para atrás y adelante dándose a la fuga… y a veo al Cabo Hernández que comienza a efectuar disparos, que estaba al a derecha del auto … una vez que se va veo que la parabrisas trasero del auto estaba lleno de orificios … ahí nos bajamos del móvil, vemos un policía de investigaciones que estaba tirado en el piso que se quejaba que le dolía la rodilla,
prestándole auxilio, ahí se acerca el Cabo Hernández y le dice te atropelló el auto, y el policía dice en realidad lo que tengo es un disparo…", posteriormente llegó Acosta manifestando me pegaron en el pie… el procedimiento realizado a Umpiérrez fue normal… cuando arranca el vehículo comienzan los disparos… Hernández tiene un escudo de armero, el mismo debe haber hecho un curso de armero…, lo que conlleva a un conocimiento mayor en el manejo de las armas… respecto de los operativos se recibe instrucciones en cuanto al uso de armas, y como actuar frente a disturbios, nunca había vivido una situación como esta, donde se hicieran disparos de armas de fuego...". "…. el policía que se corre del lugar del trayecto del auto es el funcionario herido… respecto del procedimiento a seguir en el caso teniendo identificado el vehículo y la persona que lo manejaba, como máximo se debería haber efectuado una persecución…" "… por la forma de manejar de Umpiérrez no existía riesgo de vida para el funcionario de investigaciones… no existía necesidad de detener con balas al vehículo que estaba identificado, no había riesgo para terceros...".
Iremos ahora analizar la declaración del testigo Leonardo Rodríguez, integrante del GRT de la ciudad de Flores el cual manifiesta "…trabaje en ocasión de la fiesta de la primavera del año 2018… yo vi que estaban identificando a Umpiérrez que se encontraba debajo del auto… en un momento el mismo ingresa al vehículo y se va suave, ahí escucho varios disparos de fuego… al único que vi disparar fue al Cabo Hernández…".
El testigo Jaime, funcionario policial que había formado parte del GRT que actuare en el operativo del evento de obrados, consigna "cuando se llegó al control, nuestro equipo no descendió salvo Acosta…. Luego del control… se escucha la voz de Alto al conductor y posteriormente comenzaron los disparos, el auto sigue…. resultó herido un policía… respecto de quienes disparaban, logré ver a dos efectivos de GRT Soriano, uno de ellos tenía una insignia de armero…. "los demás funcionarios policiales que no dispararon, gritábamos que no se disparara" …hubo muchas detonaciones….no vi la necesidad de usar el arma a dicho momento… posteriormente el auto regresa al lugar del hecho, venía con las ruedas pinchadas y chocado de la parte de adelante, a baja velocidad… otra vez los funcionarios que habían efectuado inicialmente los disparos , se sitúan de atrás del vehículo y comenzaron a disparar nuevamente …. no había motivos para disparar… yo no dispararía contra el vehículo por evitar un mal mayor…
Por su parte Yonathan Rodríguez, funcionario de GRT a la fecha del evento indica: "cuando llegamos al Rosedal, había un vehículo detenido, el de Umpiérrez, en un determinado momento el mismo ingresa al auto, hacia una maniobra para atrás y para adelante y sale… y ahí empiezan los disparos, en el control Umpiérrez tenía una actitud colaborativa… las detonaciones venían de la parte derecha de atrás del auto …. solo vi disparar a quien tenía un escudo de armero en un brazo, escuche varias detonaciones "… no creía lo que estaba pasando por la cantidad de personas civiles y policías… no utilicé el arma porque a mi criterio no era necesario, Umpierrez se va y cuando vuelve, nuevamente le disparan, el vehículo venía dañado, Umpiérrez se bajó de auto y se desmayó… en ese momento solo vi disparar por el cabo canoso (Hernández)... oí gritos que no dispararen por ejemplo del oficial Acosta… trasladamos a un policía de Dolores que tenía un disparo en la rodilla, en otros situaciones similares no ocurrió esto…. El operativo fue excesivo e innecesario….".
Por su parte Echeverria afirma: "...llegamos al lugar donde se encontraba el automóvil, el
conductor era conocido del Oficial Acosta… el muchacho sube al auto y sale despacio… cuando
el auto arranca comienza una secuencias de disparos…. auxilio a un funcionario policía de
investigaciones, que tenía una herida en la pierna, tenía un tiro… a los minutos regresa el auto a paso camino, dos policías se posicionan a quince metros de donde me encontraba, yo intuí que le iban a disparar al auto, y así sucedió, esos funcionarios dispararon, sin poder establecer el número de los mismos, reconociendo al Sr. Hernández como uno de los que dispararon… no hubo maniobra peligrosa al salir el vehículo de Umpiérrez… en cuanto a la detonaciones señala que le llamó la atención, más en la segunda oportunidad, desde el punto de vista profesional no ameritaba la realización de disparos … en cuanto al uso de armas de fuego, nos capacitan respecto de ello, tiene enseñanzas, principios, se hace un juramento respecto de no lastimar a alguien creando un mal mayor … yo como policía estoy contra el delito y no contra las personas… los disparos eran dirigidos contra el vehículo en primera instancia…. Refiere a mecanismos para detener un vehículo- por ejemplo "miguelitos", hubo medios a acudir antes de utilizar las armas.
El testigo Colmán, integrante igualmente del GRT, nada aporta respecto de los hechos acaecidos, refiriendo solamente a la asistencia médica prestada al funcionario Rubil, sin siquiera explicitar el origen de la herida que el mismo presentaba.
El testigo Agriela, integrante de Policía Científica de Montevideo, quien declarase por la modalidad videoconferencia en la audiencia de fecha 19 de febrero del corriente, señala en primer término las armas (todas marca Glock) calibre y número de las pistolas recibidas por dicha repartición, pistola MXN 788 (rotulada con el número uno), pistola BAA 267 (No 2), pistola RRD 762 (No 3), pistola WES 694 (No 4) y pistola RRD 779 (No 5). Se recibieron igualmente treinta y un vainas percutidas, tres proyectiles encamisados, como otras cuatro vainas pertenecientes a disparos de 9 X 19 mm, estableciendo como conclusiones en el capítulo VII) de su informe, que las vainas 1 al 11 fueron percutidas por el arma No 4, las vainas 11 a 31 fueron percutidas con el arma No 1, las vainas 32 y 33 fueron disparadas con el arma No 3 y las vainas 34 y 35 por el revólver rotulado con el No 5, destacando que en el caso de disparos con armas marca Glock es imposible determinar cuál de las pistolas fue la que disparó, como el hecho de que las vainas no se correspondían con una de cinco armas remitidas (esto es, la misma no fue disparada) señalando que ella es la señalada por el testigo como la Número 2 en la descripción realizada en audiencia( minuto 9.05 de su deposición).
7) Analizada la probanza diligenciada (documental, testimonial) debe concluirse que el accionar de los imputados encuadra en el delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley, como lógico corolario de que la conducta de los mismos viola las disposiciones de la ley 18.315, en cuanto a la forma, pertinencia y utilización de sus armas reglamentarias (armas de fuego), con el agravante de pertenecer a un equipo policial dotado de mayor instrucción y técnicas operativas, no habiendo aportado las Defensas los medios de prueba eficaces para respaldar el presunto apego a la ley y los reglamentos de sus defendidos, debiendo pues castigárseles penalmente por el delito por el que se les acusaba.
Cabe establecer que conforme las conclusiones de la pericia balística efectuada por Policía
Científica, una de las cinco armas remitidas a dicha repartición pertenecientes a los imputados no fue disparada (vale señalar que se remitieron 31 vainas pero en la escena del hechos se recogieron 32 vainas), pero no puede determinarse a quien pertenece la misma. Si tenemos presente que ninguno de ellos negó expresamente el uso de su arma, por el contrario como surge de la prueba testimonial, en la segunda secuencia (aquella operada en el centro de esta ciudad) los tres funcionarios se incriminaron entre sí por efectuar disparos en tal instancia, lo que motivará que no se absuelva a ninguno de los imputados del delito de abuso de funciones.
Y ello en tanto sin duda se recurrió primaria y exclusivamente al uso de armas con munición de carácter letal, cuando la víctima había cometido una infracción administrativa, cuando previamente debió adoptarse medios o procedimiento disuasivos ,no existiendo de riesgo de vida ni para los propios funcionarios policiales ni para terceros que justificaren el inapropiado e indiscriminado uso del arma de fuego , es más ni siquiera repararon en la eventual presencia de otros policías que podían encontrarse en su línea de fuego, como fue el caso del lesionado Rubil.
En ocasión de su alegato de clausura, el Defensor de Quagliatta y Acosta invoca la normativa de la ley 18889 (Ley de Urgente de Consideración), argumentando que el accionar de los mismos se encuentra contemplado y protegido por dicha norma, acudiendo a la aplicación de la retroactividad a los efectos de postular la ausencia de figura delictual de sus patrocinados.
No se compartirá dicha argumentación.
Se ha establecido por nuestra jurisprudencia (Sentencia No 186/2013 de la Suprema Corte de
Justicia), que conforme al artículo 15 inciso 1ero del Código Penal Patrio( lo que está
expresamente consagrado igualmente en una norma de derecho internacional como es el Pacto de San José de Costa Rica) que "nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que al
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable", … "ni tampoco se
puede imponer una pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a ello (la comisión del delito) la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
Citando a Jescheck "uno de los principios rectores del Estado de Derecho es el de que las
normas que regulan un supuesto de hecho, no pueden luego modificarse en perjuicio de la
situación jurídica del ciudadano, pues el delincuente, solo puede motivarse por el mandato
normativo cuando éste está configurado como Ley en el momento de la comisión del hecho,
siendo lo decisivo para la irrectroactividad es la idea de seguridad jurídica" (Tratado de Derecho Penal Parte General Edición Bosch).
No pueden invocarse en este proceso, la ley 18889 (LUC) como fundamento para justificar el
accionar de los imputados, y pretender con ello su absolución, desde que los mismos deben ser juzgados a la luz de la normativa vigente al momento de la perpetración del hecho- aquella citada en esta sentencia-, solo pudiendo aplicarse aquella ley si en la misma y para el delito incriminado se opera un sistema punitivo más benigno para los imputados.
8) Respecto de Pissano, y Hernández, los mismos fueron formalizados por un delito de abuso de funciones en caso no previstos por la ley en concurso formal con dos delitos de lesiones graves agravados a título de dolo eventual. Dichos imputados son quienes se encontraban en el Rosedal (Rambla de la Ciudad de Dolores), y efectuaron los disparos contra el vehículo de Umpiérrez en dos las secuencias fácticas mencionadas en el cuerpo de esta sentencia según la prueba testimonial que surge de autos. El uso de sus armas de fuego determinó según el Ministerio Público, el padecimiento de lesiones graves tanto a Umpiérrez sino igualmente al funcionario policial Rubil.
9) Expresa Cairoli en “El Derecho Penal Uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales
Tomo I FCU 1 que el dolo eventual: "tiene iguales características que el dolo directo, pero en él el resultado no se produce necesariamente. Nuestro Código en su artículo 18 define al dolo eventual "como el resultado que no se quiso, pero se previó se considera intencional". Esto significa que actúa con dolo eventual quien prevé como posible o probable el resultado, que aunque no sea querido, es consentido voluntariamente.
El sujeto actúa con dolo eventual cuando la convicción del resultado previsto como posible, no lo hizo desistir de la acción , por lo que puede decirse que se ha comportado con el motivo egoísta de esta clase de dolo o se ha mostrado indiferente frente al resultado.
Conforme lo resuelto por sentencia n.º 121/ 2020 del TAP 3: El dolo eventual, en principio,
sería aquel en que la realización perseguida lleva consigo un hecho típico probable con el cual el autor cuenta dentro de la realización llevada a cabo. Diferentes propuestas doctrinales explicativas del mismo se centran en la búsqueda de criterios que permitan con certeza afirmar que, frente a un caso dado, el sujeto ha actuado con dolo y no simplemente de forma imprudente.
No se trata sólo de un problema dogmático, sino, antes bien que de un problema político-criminal dado que, a una conducta donde los elementos cognitivos y volitivos del dolo aparecen difusos, se le va a aplicar el marco penal de la conducta dolosa. Por eso, las diferentes teorías del dolo eventual se ven en la necesidad de explicar el por qué del castigo más grave y, en consecuencia, ofrecer criterios para fundamentar dogmáticamente que frente a una conducta dada se está ante una conducta dolosa y no culposa.
El dolo eventual tiene una justificación político-criminal: el dolo eventual resultaría necesario porque presenta la misma intensidad criminal que el dolo directo. El principio político-criminal de necesidad es el que transversalmente informa todo el sistema penal. En el injusto, este principio se concreta en la necesidad de protección de bienes jurídicos. La tipificación de una conducta cumple, entre otras funciones, una de instrucción o de advertencia sobre los procesos que los sujetos deben evitar pues implican una afección a un bien jurídico, bien sea porque van en la dirección de afectarlos (dolo) o porque implican un riesgo de afección (culpa o imprudencia). El comportamiento queda desvalorizado por su relación con el bien jurídico y por eso quiere impedirlos el legislador. (Cf. Juan J. BUSTOS RAMÍREZ y Hernán HORMAZÁBAL MALARÉE - Lecciones de Derecho Penal - Volumen II Teoría del delito, teoría del sujeto responsable y circunstancias del delito. Pags. 70-71).
El Código uruguayo exige para el dolo eventual una doble condición: a) que el resultado sea
probable en el sentido de “previsibilidad cercana a la certeza”), y b) que haya sido efectivamente previsto por el agente de la conducta (el resultado “que se previó” que exige la ley). Como en realidad no se castiga el resultado no querido (el que es “distinto o más grave que el querido”), en cuanto no pudo ser previsto por el agente, es decir, como no se castiga el resultado imprevisible en ninguna hipótesis, para que haya dolo eventual se exige, como particularidad, una sola condición: que el resultado haya sido previsto, como manda la ley, en grado de probabilidad, indispensable para diferenciar el dolo indirecto de la mera imprudencia. En dolo eventual se exige que esta previsión sea concreta, real, actual, en el momento de la acción. Tal como señaló la Sala, siguiendo a CREUS (Derecho Penal parte general pág. 249), en el dolo eventual, el autor prevé que la acción que va a realizar puede resultar típicamente antijurídica y aunque su voluntad no está directamente dirigida a realizarla con ese carácter, acepta que ella se produzca con tal adecuación o dicho de otra manera, el autor prevé el resultado típico como una de las consecuencias de la acción y acepta que él se produzca, la consideración de la probabilidad del resultado típico no detiene su acción (Sentencia No. 422/11 en Revista de Derecho Penal N° 22, caso 300, pág. 370-371).
El Dr. Langón en su obra "Dolo, culpa y ultraintención" establece que en el dolo directo el sujeto prevé y quiere el resultado, en el dolo eventual no quiere pero le prevé, y en la culpa nadie quiere ni prevé. El mismo establece que habrá resultado previsible ( dentro de la experiencia normal humana) lo sea precisamente en términos de posibilidad "cercano a la certeza", esto es el evento es previsto como producción no segura pero de acaecimiento "muy" posible. Existe pues para la configuración del dolo eventual una doble condición: a) que el resultado sea probable. b) que haya sido efectivamente previsto por el agente de la conducta.
10) Ahora bien, la Policía Científica releva lo que ve, pero ni ella ni la propia pericia balística, permiten determinar cuál de las armas utilizadas en la sucesión de hechos, causaron los orificios en el vehículo y por ende las lesiones a las víctimas, ni la secuencia temporal del uso de las mismas, ni la trayectoria de los disparos, por cuanto las pistolas marca Glock usada por la totalidad de los imputados es un arma cuyo caño no tiene estrías y no deja marcas.
Si bien surge la marca, modelo y número de cada una de las armas incautadas a los funcionarios actuantes por parte de la Jefatura de Policía de Soriano, no se estableció en tal instancia que arma era portada por cada uno de aquellos, identificación que hubiera permitido delimitar cuantas detonaciones efectuó cada efectivo, aunque ello no impedirá establecer que los disparos que causaren las lesiones provinieron de las armas que portaban Hernández y Pissano.
11) Tal cual surge de obrados, tres personas fueron afectadas por los disparos de arma de fuego, el Sr.Umpierrez, y los funcionarios policiales Rubil y Acosta (no mediando acusación del delito de lesiones respecto de éste último) .
El carácter grave de los resultado lesionales surge delimitado de los certificados médicos
extendidos por el Dr. Aritzia, quien prestare la atención médica de urgencia respecto de las heridas sufridas por Rubil y Acosta como las dos lesiones padecidas por la víctima Umpiérrez como informe de médico forense del Dr. Mushtaq, la que establece en el caso de Acosta lesión en el primer dedo del pie del derecho, sin tiempo de inhabilitación.
En audiencia cumplida el 19 de febrero del corriente, compareció e incorporó su informe el Dr. Néstor Graña, respecto de las pericia efectuadas a la víctima Eduardo Franco Rubil. En el mismo se establece, que el examinado presenta herida de arma de fuego en rodilla derecha, que afecta partes blandas sin orificio de salida, orificio de entrada en cara interna de rodilla derecha, traumatismo externo en la misma rodilla derecha en cara externa, tiempo de curación más de treinta días, sin riesgo de vida, tiempo de inhabilitación más de treinta días. Posteriormente en mayo de 2019, el citado médico forense realiza una ampliación del primogénito informe, donde se indica que el periciado presenta resultado de resonancia magnética, dentro de resultados normales, leve impotencia funcional, tiempo de recuperación y riesgo de vida no, e inhabilitación para tareas ordinarias ninguna . Al deponer autos, señala que Rubil presenta una herida de arma de fuego en su rodilla derecha, que interesa las partes blandas (esto es la parte de tejido, piel, ligamentos y músculos), sin orificio de salida, el orificio de entrada se localizaba en la cara interna de la rodilla derecha, presentando otra lesión diferente en la rodilla derecha, que es un traumatismo en su cara externa. Indica que el proyectil vino "de izquierda a derecha", sin poder precisar la distancia desde la cual se realizó el disparo aunque descarta que sea a corta distancia. Si bien se constata el traumatismo externo, no se conoce la causa del mismo ni el propio Rubil puede precisar a qué obedece ese traumatismo, acotando que no presentaba una lesión compatible con el atropellamiento por parte de un vehículo.
Interrogado por la Defensa, descarta lesión ósea ni que el traumatismo pueda provenir de un golpe producido por un auto en marcha, contradiciendo lo precedentemente afirmado ante el Ministerio Público.
Por su parte en audiencia realizada el día 22 de julio de 2021,a través de la modalidad de Zoom, con la conformidad de las partes , declara la Dra. María Rosario Ramírez Rodríguez, la que actúa como médico forense y cuyo informe luce incorporado a estos obrados, habiendo dicha profesional valorado las lesiones que presentaba el Sr. Umpiérrez, constatando en dicha oportunidad, una lesión en cara posterior de hemitorax derecho sobre la escápula en el borde superior de la misma, es una lesión circunferencial de ocho milímetros de diámetro, con bordes regulares correspondiendo a un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, una herida cortante en región malar izquierda, fractura con minuta de cubito de antebrazo izquierdo con compromiso de todo el hueso, donde se evidencian esquirlas metálicas correspondientes a proyectil de arma de fuego, por lo que se concluye que la fractura fue producida por el impacto de proyectil. Asimismo se observa estudios tomográficos realizados al periciado, los que evidencian fractura escapular derecha a nivel de fosa supra espinosa, trayecto denso oblicuo desde cara posterior del hemitorax derecho sector superior que termina en el sector posterior del manubrio external donde se identifica un cuerpo metálico compatible con proyectil de arma de fuego, zonas de consolidación de lóbulo superior e inferior derecho, neumotorax así como derrame pleural derecho de elevada densidad , consignándose que los hallazgos a través de dichos estudios, permiten establecer que los mismos son acordes a una herida de bala con orificio de entrada a nivel de hemitorax derecho cara posterior , con una trayecto oblicuo de derecha a izquierda ligeramente descendente hasta el sector superior del esternón en su cara posterior donde queda alojado el proyectil.
Este disparo consigna la perito determinó la rotura de parénquima pulmonar con salida de aire y sangre a la cavidad pleural que requirió drenaje para evitar insuficiencia ventilatoria, a su vez determinó consolidación pulmonar que lleva a pérdida de parénquima funcionante y riesgo infeccioso.
La herida en el antebrazo requerirá una solución ortopédica dada la complejidad de la fractura.
En el momento de la valoración, se trata de un individuo con múltiples lesiones provocadas por armas de fuego, estable, con riesgo vital, con la eventual aparición de focos infecciosos sobre lesiones pulmonares, complicaciones trombólicas por reposo. Las lesiones determinaran un tiempo de curación mayor a dos meses y una inhabilitación para toda actividad laboral mayor a dos meses.
Al declarar en autos, la referida profesional señala que al menos el periciado recibe por los menos dos proyectiles de arma de fuego, una a nivel del tórax y otra lesión en antebrazo izquierdo (miembro superior que pudo haber recibido más de un disparo desde que nunca lo vio al brazo descubierto). Existió riesgo de pérdida de vida por parte del paciente, en especial por las lesiones a nivel pulmonar. Respecto de la trayectoria de los proyectiles, no puede establecerlo en el caso del antebrazo, mientras que en lo que dice relación con la lesión en el tórax, entró por el omoplato, por detrás del hombro derecho , y se dirigió hacia delante, quedando alojada por detrás del esternón, la trayectoria fue de arriba a abajo y de derecha a izquierda. En cuanto a la lesión en el antebrazo, el hueso no estaba indemne, tenía muchos trazos de fractura.
Debe indicarse que posteriormente la médico forense Ramírez efectuó una nueva valoración del Sr. Umpiérrez a fin de delimitar las secuelas derivadas del cuadro lesional , informe ampliatorio del primariamente realizado, lo que se cumplió con fecha 16 de mayo de 2019. Allí se establece que las lesiones descriptas sobre miembro superior izquierdo corresponden a las secuelas de una herida por arma de fuego, que determinó pérdida de tejido óseo, por lo que requerirá colocación de placa metálica a fin de mantener la estabilidad del antebrazo, presentando alteraciones neurológicas con pérdida de sensibilidad de dedos índice, medio y anular por afección directa del nervio mediano, imposibilidad de realizar la pinza por afección del nervio mediano, estas secuelas neurológicas son debidas a la lesión directa del nervio mediano y producen una inhabilitación para la adecuada función de la mano que perjudica su desempeño como chapista y pintor automotriz, que no podrá reestablecerse en diez a doce meses y aún podrán ser definitivas.
El nervio mediano es el que determina las funciones motrices de la mano como un dolor
exagerado o hipersensibilidad de los dedos afectados.
Como consecuencia de ello , presenta sensación de dolor que altera su descanso, actividad diaria y psiquismo del lesionado, por la persistencia del paso de los meses que determinó una cuadro depresivo que requiere apoyo psicológico, lo cual surge de la historia clínica y no de la valoración efectuada por la profesional actuante.
12) En consecuencia se verifican en el caso lesiones graves para cada una de las víctimas
conforme las exigencias requeridas para su configuración (artículo 317 del Código Penal).
13) Se pasará ahora a examinar la conducta seguida por los dos imputados a fin de delimitar si los mismos incurrieron en la figura delictual que le es incriminada.
La presencia de Rubil en lo que la Policía Científica identifica como la escena No 1 (Rosedal, primario lugar de la ocurrencia de los hechos) resulta un extremo no
controvertido, siendo allí que recibe un disparo en su miembro inferior, siendo trasladado a fin de recibir su primaria asistencia médica al centro hospitalario de Dolores por la propia autoridad policial (es más la comunicación radial de la lesión sufrida por el mencionado policía, motiva la llegada de nuevos móviles al mencionado lugar).
Si bien es cierto que no puede determinarse cuál de las armas utilizadas causaron los cuadros lesionales de las víctimas , de la prueba recolectada en autos surge que lo que se denomina escena No 1(Rosedal) , quienes dispararon en la primera secuencia fáctica- aquella en que se lesiona Rubil- fueron los imputados Hernández y Pissano (así lo señalan la víctima y los propios policías allí presentes), y en consecuencia puede delimitarse que los mismos fueron los causantes de la herida sufrida por su colega policial.
Pero también les corresponde el reproche penal solicitado a su respecto por el Ministerio Público del delito de lesiones graves a título de dolo eventual respecto del restante afectado por el incidente (Umpierrez).
La Defensa de los imputados sostiene a partir de las conclusiones de la pericia balística, que no puede determinarse que arma ni cuales proyectiles provocaron las lesiones sufridas por dicha víctima, siendo la responsabilidad penal personal e individual, lo que constituiría un obstáculo para condenar a los mismos.
Se disentirá con las conclusiones antes señaladas.
Conforme lo sostiene la Defensa de los imputados Quagliatta y Acosta, en la segunda de las
secuencias fácticas- aquella operada en el centro de esta ciudad, cuando el furgón de GRT
perseguía al rodado guiado por Umpiérrez- si bien se efectuaron disparos de armas de fuego- en menor cantidad conforme el relevamiento de Policía Científica efectuado en el lugar el cual encontró cuatro vainas- los proyectiles fueron dirigidos a las ruedas y carrocería del automotor, por lo cual debe descartarse que el conductor de éste hubiere resultado herido en dicha instancia.
14) Como lógico corolario de ello, debe concluirse que las heridas de bala que padeciere
Umpiérrez se produjeron en la secuencia No 1 desarrollada en el denominado "Rosedal" y a
partir de las declaraciones del afectado, ello aconteció en el primer episodio ocurrido en dicho lugar- esto es en la misma escena donde se lesionare a Rubil-, extremo ratificado por el mencionado Umpiérrez al deponer en autos.
Ahora bien de la prueba testimonial aportada por los propios funcionarios policiales
presentes en tal instancia, los únicos uniformados que hicieron uso de sus armas de fuego fueron Pissano y Hernández, mediante disparos con munición de carácter letal realizados en forma indiscriminada, con la intención de detener la fuga del rodado de Umpierrez.
La utilización de sus armas de fuego, fuera de no encontrarse justificada en cuanto no existía riesgo cierto para la integridad física de los propios policías o terceros, no se efectúa disparando hacia el aire con efectos disuasivos o por ejemplo contra los neumáticos del vehículo, de modo tal de impedir que el mismo continuare sus movimientos, sino que los proyectiles impactan en la carrocería y en el propio habitáculo del automotor donde se ubicaba el conductor lesionándolo de gravedad, disparos que cesan por orden de otros policías allí presentes que con racional actitud consideran que los mismos resultan indebidos e injustificados ante la situación imperante a tal momento, desde que indudablemente ella no era la forma de detener a quien cometió una falta administrativa como ya se ha expresado en el cuerpo de este pronunciamiento, situación que se ve agravada en el caso de Hernández, el cual se encontraba cargo de la dotación del GRT Soriano.
La imposibilidad de determinar cuál fue el arma ni los proyectiles que causaron los resultados lesionales no resultará obstáculo para imponer la sentencia de condena a ambos imputados por la misma calificación delictual (lesiones graves agravadas a titulo de dolo eventual), en tanto no existe duda razonable respecto de que el accionar de los mismos provocó la consumación el delito.
La participación criminal – bajo la vigencia irrestricta de la teoría de la equivalencia de las condiciones para explicar la relación de causalidad, es la de sostener que aquella consiste en una pura equivalencia de los aportes causales de cada partícipe de delito, conforme a la cual no podrían admitirse distinciones de grado, importancia o de jerarquías de la contribución individual, como lo establece el autor alemán Heimberger "la ley no puede obligarme a distinguir allí donde no existe la capacidad de hacerlo".
Es claro que cuando el delito es obra de una persona ninguna dificultad existe para distinguirla y designarla como autora del mismo.
La pregunta surge cuando en lugar de una persona, existen varias que cooperan y convergen con relevancia causal, a la realidad de un delito que es el mismo para todos (Dr. Gastón Chaves RevistaDerecho. Um .Edu.UY), como sucede en la especie , en el cual los dos imputados utilizan sus armas de fuego en forma indiscriminada contra un objetivo, sin poder delimitar quien dañó o afectó el bien jurídico que se trata de proteger (integridad física de tercero), pero en definitiva contribuyen causalmente por igual a la configuración del resultado lesivo.
Asi el TAP 1 en sentencia nº 167/2020 se expresa por el mismo: En la especie la acción de los encausados vulneró el principio que consagra la actividad represiva como ultimo recurso de policía. La acción se adecua plásticamente al dolo eventual, dirigido inequívocamente hacia el lugar donde huía la víctima, se evidencia en su autor una representación concreta muy clara de lo que podía suceder y sucedió y por ende, un asentimiento de la secuela, no querida pero no aceptada.
CONSIDERACION DE LA MAGISTRADA ACTUANTE
A juicio de esta decisora, la conducta desplegada por la totalidad de los imputados
encuadra en forma en la figura delictual del artículo 162 del Código Penal de un delito de
abuso de funciones en caso no previstos por la ley , y en el caso de Sres. Rubén Fernando
Pissano Alanis, y Carlos Fabián Hernández Massarino como autores penalmente
responsables en calidad de autores de un delito de abuso de funciones en caso no previstos
por la ley en concurso formal con dos delitos de lesiones agravadas a título de dolo
eventual, en tanto la prueba allegada a la causa ha alcanzado el estandar de certeza para
imponerle una sentencia de condena por su comportamiento violatorio de las leyes y
reglamentos.
FALLO
Condénase a Ruben Fernando Pissano Alanís y Carlos Fabián Hernández Massarino como autores penalmente responsables de un delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley en concurso formal con dos delitos de lesiones graves agravadas a títulos de dolo eventual, a la pena de 24 meses de prisión de cumplimiento efectivo, con las restantes accesorias legales de rigor (art. 105 del Código Penal), más el pago de 70 Unidades Reajustables, e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el período de tres años a partir de que quede ejecutoriada la sentencia.
Condénase a Angel Sebastián Domínguez Arrúe, Renzo Quagliatta Ferreira y Federico Daniel Acosta Merino como autores penalmente responsables de un delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley a la pena de 8 meses de prisión de cumplimiento efectivo, con las restantes accesorias legales de rigor (art. 105 del Código Penal), más el pago de 50 Unidades Reajustables e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el plazo de dos años a partir de quedar ejecutoriada la sentencia.
LAS DEFENSAS APELARAN El fallo es de primera instancia, por lo que @gesor consultó a las Defensas de los condenados, y ambas manifestaron que apelarán la sentencia, para lo cual cuentan con 15 días hábiles, la Fiscalía dijo que analizará la sentencia en principio está conforme, pero una vez la analice definirá si apela algunos aspectos ya que la mayoría de sus petitorios fueron contemplados en el fallo. Mientras se sustancian las apelaciones y se expide el Ttribunal de Apelaciones de turno, los condenados aguardarán la resolución en libertad, de acuerdo a lo que establece el nuevo Código del Proceso Penal.