En otro tramo de la sentencia dada a conocer este martes en el caso del crimen del artista callejero Jesús Marino Tomas ocurrido en las primeras horas del 23 de diciembre de 2019 en isla del Puerto de Mercedes, la Dra. Ana Julia Fuentes, Jueza del juicio caratulado: BANEGAS CACERES, Leonardo Miguel. MANCINI MANCINI, Emanuel. “Homicidio Especialmente agravado en calidad de coautores”, JAMEN MANCINI, Elías Ismael “Homicidio especialmente agravado en calidad de autor”, analizó las que a su criterio fueron las causas que llevaron a estas personas a cometer el crimen.
En esa parte de la sentencia el párrafo señala:
Corresponde entonces analizar cual fue el motivo del ataque mortal
El encausado Jamen al declarar ante la Sede manifestó que Marino le pegó un palazo a su hermana Stephanie en la cara y que otro de los amigos de Marino la cinchó del pelo, y dijo me sentí mal al ver que agarraban a mi hermana de los pelos. Que él estaba mal porque Marino le había pegado a su hermana. Pero dicho extremo no fue probado por la Defensa del mismo, ya que no existe acreditado que Marino haya golpeado a Stephanie Sánchez como manifiesta Jamen, de hecho todos los testigos manifiestan que Marino no llevaba nada en sus manos y mucho menos un palo. Es más algunos testigos que inicialmente ubican a Banegas con un palo en las manos, señalan que fue éste quien propinó dicho golpe a Stephanie Sánchez, sin querer, al hacer con el palo hacia atrás para darle impulso.
Mancini no declaró, pero la Defensa de ambos sostiene que la agresión a Marino fue a consecuencia del supuesto golpe que Marino propinó a la hermana de ambos. Pues bien, no surge prueba alguna en autos de que efectivamente Marino haya agredido a Stephanie Sánchez, ni a ella ni a ninguna otra persona.
Entonces el motivo de la agresión es claro, se ataca a Marino, porque este inicialmente tomó unos atados de leña que dejó en el lugar ante la advertencia de los imputados Jamen y Banegas de que los mismos eran para la venta, y tal vez porque la víctima regresó como lo hacía habitualmente a buscar agua, hojillas u alguna otra cosa, y éstos estaban molestos por la presencia contínua del mismo.
La acción que se llevó a cabo por ese motivo fue dar muerte a Marino.
¿Se puede sostener válidamente, que no existe en el caso de autos una desproporción entre el motivo y la acción delictiva que justifica el cómputo de la muy especial agravante prevista en el numeral 1º del art. 312 del Código Penal? Esta magistrada entiende que no. A Marino se lo mató por haber tomado unos atados de leña, que dejó en el lugar posteriormente, por ir a buscar agua o alguna otra cosa, porque a los imputados les molestaba su presencia.
Los encausados pues, obraron con absoluto desprecio por la vida de su semejante".
En el final de la sentencia, como informamos por separado, la Dra. Fuentes estableció:
FALLO
1- Condenando a ELIAS ISMAEL JAMEN MANCINI como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veintitrés (23) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y al pago de los gastos del proceso, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos previstos por el Art. 105 del Código Penal.
2- Condenando a EMANUEL MANCINI MANCINI como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de dieciocho (18) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y al pago de los gastos del proceso, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos previstos por el Art. 105 del Código Penal.
3- Condenando a LEONARDO MIGUEL BANEGAS CACERES como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de dieciséis (16) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y al pago de los gastos del proceso, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos previstos por el Art. 105 del Código Penal.