PRIMICIA. En sede del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cuarto Turno de Mercedes, a cargo de su titular Dra. Ana Julia Fuentes, se llevó a audiencia de dictado de sentencia en el caso caratulado como Banegas Cáceres, Leonardo Miguel; Mancini Mancini, Emanuel, "homicidio especialmente agravado en calidad de coautores"; Jamen Mancini, Elñias Ismael, "homicidio especialmente agravado en calidad de autor".
En sala se encontraban las representantes de la Fiscalía Departamental de 2º Turno de Mercedes, con su titular Dra. Silvana Mastroianni, las Fiscales Adscriptas Dras. Loreley Escobar y Vanessa Pereira, así como los tres imputados y sus respectivas Defensas de particular confianza, Dr. Pablo Vera (Banegas) y Dr. Claudio Chabén (Jamen y Mancini).
En la oportunidad y tras la presentación de las partes, la Dra. Fuentes procedió a dar lectura a la sentencia que había arribado tras el juicio oral y público que se desarrolló en este caso que recordamos se vincula a la muerte del artista callejero Jesús Marino Tomás, ocurrida en las primeras horas del 23 de diciembre 2019 en isla del Puerto de Mercedes, fruto de incidente en el que participaron los tres imputados.
En esta nota, @gesor, único medio presente a lo largo del juicio y también en este dictado de sentencia, brinda una parte del escrito de la Magistrada, la que se refiere a los hechos probados y específicamente al fallo, y por separado ofreceremos otros aspectos de la sentencia. Recordamos que la Fiscalía había solicitado como penas 28 años de penitenciaría para Jamen como autor y 25 años de penitenciaría para Mancini y para Banegas como coautores y si bien la Jueza bajo el quantum de esas penas, son guarismos altos los establecidos por la Dra. Fuentes en su fallo, diríamos que luego del triple homicidio son de las penas más elevadas que se han fijado. Las tres partes anunciaron que apelarán, tanto las Defensas como la Fiscalía, que de todas maneras era la parte más satisfecha en cuanto al resultado del juicio.
HECHOS PROBADOS
El dÍa 22 de diciembre de 2019, se realizÓ en la ciudad de Mercedes, especificamente en la rambla de la ciudad, el espectáculo conocido como “La noche de las Luces”, en el que se realizan diversos espectáculos culminando con una exhibición de fuego artificiales. Es por esa razón que tanto en la rambla como en la Isla del Puerto que se encuentra bien frente a la misma, se encontraban gran cantidad de personas que asistian a dicho espectáculo.
Esa noche aproximadamente a la hora cero ya del dia 23 de diciembre, Jesús Marino, la victima, regresaba de la rambla con sus compañeros, los testigos Juan Boterri, María Belén Adrogué y Nazareno Cruz, al segundo parador ubicado en la isla del Puerto (isla que como ya se señaló se encuentra frente a la ciudad de Mercedes, sobre el río Negro y a la que se accede por una pasarela, cuya ubicación precisa se encuentra documentada en el Informe Criminalístico incorporado como Doc. “C”), donde pernoctaban ya que todos los nombrados son mochileros o viajeros, y se quedaban en el referido parador que se encuentra abandonado. En la Isla del Puerto entrando por la calle central a mano izquierda existen dos paradores ambos municipales, el primero de ellos se encontraba en ese momento abierto al público, estando a cargo de Leonardo Banegas, donde se comercializaban alimentos, bebidas, etc, el segundo parador que se encuentra aproximadamente a cincuenta metros del primero, se hallaba abandonado y alli solían quedarse mochileros o viajeros que se encontraban de paso por la ciudad. Asimismo ese día se encontraban en la terraza de dicho parador un gran número de personas, divididas en diferentes grupos que habían concurrido a ver la exhibición de fuegos artificiales.
Marino y sus compañeros se dirigían a dicho lugar a preparar la cena. Ingresaron a la Isla por la pasarela y se dirigían al parador mencionado, cuando al pasar por el primer parador alli existente, ven unos atados de leña contra la pared cerca de la puerta del parador, y como para poder cocinar lo hacían juntando ramas para encender el fuego, Marino tomó alguno de ellos. En ese momento son vistos por Leonardo Banegas y Elías Jamen quienes le dicen que esos atados están para la venta, a lo que Marino los deja en el lugar y sigue su camino hacia el segundo parador.
Posteriormente Marino regresa al primer parador, como solía hacerlo a buscar agua, hojillas, a cargar el celular, etc, y mantiene una discusión con los encausados Jamen y Banegas, propinándole este último dos golpes de puño que provocaron que Marino cayera al piso. Marino se levantó y se retiró del lugar con la cara ensangrentada hacia el segundo parador. Al llegar al mismo les comenta a sus compañeros lo sucedido, y les dice que fueron “los del parador” los que lo golpearon.
Es entonces que, como necesitaban agua para cocinar sus alimentos y necesariamente debían ir a buscarla al lado del primer parador, la víctima concurre nuevamente al primer parador acompañado esta vez de sus compañeros Cruz, Adrogué, Boterri y De Miguel.
Es en esa oportunidad que son interceptados antes de llegar al parador, por los encausados Jamen, Mancini y Banegas, así como por la Sra. Stephanie Sánchez, pareja de Banegas. Portando algunos de ellos palos. Es en este momento donde se inicia el incidente que culmina con el fallecimiento de Jesús Marino. Los tres encausados comienza a agredir a Marino, Banegas quien portaba un palo en sus manos, golpea a Marino con el mismo y cuando hace con el palo hacia atrás para tomar mayor impulso, golpea de forma involuntaria a su pareja Stephanie Sánchez en su cara. Marino que había caído al piso se levanta corriendo y los encausados Jamen y Mancini, continúan atacando a la víctima (acompañados de cerca por Banegas y Sánchez) a golpes, patadas y palazos desde la vereda del parador a través del pasto hasta la calle, donde finalmente Jamen le da con un palo en el pecho y este cae al piso sobre la calzada contra el cordón, donde sigue siendo golpeado por ambos a patadas y puñetazos. Cuando deja de moverse estos se retiran, Banegas, Sánchez y Mancini hacia el primer parador, descartándose este último, antes de ingresar al parador, de un palo que llevaba en sus manos en las aguas del río Negro y Jamen luego de intentar continuar la agresión hacia otro de los compañeros allí presentes de Marino, se retira del lugar caminando, se dirige fuera de la Isla, y concurre al domicilio a Nahuel Pérez y Jessica Sosa, solicitándole al primero que fuera a buscarle el cargador de la tobillera, que portaba en virtud de una causa anterior por violencia doméstica, porque se le estaba quedando sin batería y que habia dejado en el primer parador de la Isla.
La muerte de Marino fue constatada por el Dr. Mario La Paz, de la emergencia movil “Vivem” en el lugar de los hechos, el 23 de diciembre de 2019, entre las 12 de la noche y la una y media de la mañana.
El médico Forense Dr. Néstor Graña, que realizó la autopsia a la víctima (protocolo incorporado por su declaración como Doc. “O”), declaró ante la Sede que la causa de muerte fue: Traumatismo grave de tórax con contusión pulmonar grave. Hemotórax. Paro cardiorespiratorio. Señaló que lo provocó dicha lesión fue un objeto contundente, alargado y de bordes romos (redondeados), por la impronta que dejó en el cuerpo, la que se encuentra en la línea mamaria media, comienza debajo y un poco por dentro de la mama derecha y continúa hacia el lado izquierdo en forma ascendente tomando el área areolar y pezón del lado izquierdo.
CULPABILIDAD
Del análisis de los elementos incorporados al proceso surge que el quehacer criminoso de los enjuiciados debe situarse a título de dolo directo o sea intención ajustada al resultado como legalmente se concretiza en el artículo 18 del Código Penal. En la especie, se tiene plenamente probado que los mismos agredieron físicamente tanto a golpes de puño y patadas así como con palos a la víctima provocándole lesiones de tal entidad que provocaron su muerte. A juicio de esta sentenciante el resultado muerte fue querido por los coencausados.
El TAP de Segundo Turno en sentencia nº 306 de 2004, publicada en la Revista de Derecho Penal Nº 16, caso Nº 243, pag. 721 ha señalado que la “intentio necandi” : “...consiste en el requisitos inveterado por el cual, en la imputación de un homicidio doloso debe acreditarse siempre la intención de querer dar muerte a la victima” “Y la prueba de dicha intencionalidad especifica, en el homicidio doloso, se infiere de las circunstancias mismas en que se ejecuta la acción; por supuesto que el dolo no se presume – como destaca la Sra. Defensora- que el mismo debe acreditarse pero, tal acreditación se infiere de múltiples circunstancias atinentes al hecho que se investiga, a saber:” “a) características del arma empleada, b) potencialidad ofensiva de la misma; c) distancia que separaba a ofensor y ofendido, d) posición de ambos cuerpos, e) lugar del cuerpo de la víctima hacia donde se dirige el disparo, etc, en suma, surge de la experiencia jurisprudencial, que la mayor parte de los sindicados o indagados por homicidio doloso niegan haber tenido la intención de dar muerte, pero esa negativa no configura motivo bastante para descartar la existencia del dolo de querer matar”.
Y señala Fontán Balestra, citado en sentencia nº 47 del TAP 3º Turno publicada en la mencionada Revista como caso Nº 246: “es necesario trasladar a lo externo los elementos internos, para formar juicio sobre si ha habido o no dolo, y no es necesario un análisis introspectivo, que sólo podrá llegar hasta el límite que fijen las manifestaciones del sujeto. En consecuencia, si de la forma como los hechos se han producido, surge que el autor debió forzosamente preverlo, se supone que lo ha querido”.
Toda la desenfrenada violencia física desatada sobre Marino, con golpes de puño, patadas y palazos por parte de los encausados, con ataques a zonas vitales, a escasa distancia del mismo, no podían tener otro resultado buscado que la muerte del mismo y deja al descubierto que este resultado se ajustó a la intención de los coencausados.
GRADO DE PARTICIPACIÓN
Compartiendo la requisitoria fiscal, atento a las emergencias de autos, cabe concluir que la conducta del encausado Jamen dio cima a la ejecución de los actos consumativos del reato atribuido revistiendo consecuentemente la calidad de autor (art. 60 del Código Penal) y la conducta de los coencausados Banegas y Mancini reviste la calidad de coautores ya que coopereraron directamente en el período de consumación del delito (art. 61 numeral 3º del Código Penal).
F A L L O
1- Condenando a ELIAS ISMAEL JAMEN MANCINI como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de 23 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y al pago de los gastos del proceso, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos previstos por el Art. 105 del Código Penal.
2- Condenando a EMANUEL MANCINI MANCINI como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de 18 años de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y al pago de los gastos del proceso, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos previstos por el Art. 105 del Código Penal.
3- Condenando a LEONARDO MIGUEL BANEGAS CACERES como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de 16 años de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y al pago de los gastos del proceso, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos previstos por el Art. 105 del Código Penal.