La Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores tiene a estudio desde fines de diciembre del año pasado, el expediente por el cual se incorporan modificaciones en el Código de Faltas y que ya cuenta con media sanción parlamentaria dada por la Cámara de Diputados. En el Senado el tratamiento en comisión se ha ido postergando reunión a reunión, estaba previsto se considerara en la sesión de este martes, pero aun no se informó si lo hizo la comisión.
El momento que se vive, el reclamo generalizado de la población de adoptar cambios en la legislación hace que los legisladores deban adoptar a la brevedad pronunciamiento sobre el tema, a los efectos de ponerlo en práctica a la brevedad.
Aspectos sustanciales tienen que ver con que no se podrán redimir con unidades reajustables como acontece hasta ahora, aquellas faltas que se cometan y en cambio tendrán que cumplir trabajo comunitario o en su defecto la pena correspondiente en prisión.
@gesor brinda el texto completo del proyecto de ley que está a estudio de la comisión:
TEXTO APROBADO
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES AL LIBRO III TITULO I - DE LAS FALTAS
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 360 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por los artículos 9º, 10 y 11 de la ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006, y por el artículo único de la Ley Nº 18.103, de 12 de marzo de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 360.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario:
1) (Provocación o participación en desorden en un espectáculo público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyere riña u otro delito.
2) (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que efectuare agravios a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que ésta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública.
3) (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas".
Artículo 2º.- Agrégase como artículo 360 bis al Código Penal, el siguiente:
"ARTÍCULO 360 bis.- Si las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, se aplicará como pena accesoria la prohibición de concurrir a eventos deportivos por un plazo máximo de doce meses. En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses.
A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde dos horas antes del inicio del evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 361 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario:
1) (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por el alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
2) (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar públicamente.
3) (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
4) (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 364 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 364.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario:
1) (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de cadáveres).- El que infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de cadáveres.
2) (Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias).- El que infringiere las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias.
3) (Arrojar desperdicios en lugares no habilitados).- El que arrojare o esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no destinados a esos efectos específicos, ensuciando el entorno.
4) (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que provocare daño, deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura".
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 365 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989 y por el artículo 87 de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 365.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario:
1) (Participación en picadas).- El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor, poniendo en peligro su vida o la de terceros.
2) (Conducción de vehículos motorizados sin la licencia correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido en el organismo competente la licencia de conducir, o si la misma le hubiere sido suspendida o cancelada.
3) (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
4) (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
5) (Introducción, depósito, venta, transporte o fabricación de sustancias explosivas).- El que sin permiso de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabricare o introdujere en el país o tuviere en depósito, o comercializare, o transportare materias explosivas.
6) (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades.
7) (Disparo de armas de fuego en poblado).- El que dentro de poblados o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego u otros proyectiles, que causaren peligro y riesgo a la integridad física de las personas o riesgo de daño a bienes materiales.
En las situaciones previstas en los numerales 1) y 3) de este artículo, el Juez dispondrá la incautación provisoria del vehículo. Si quien cometiese la falta no fuese el propietario del vehículo convocará a éste a la audiencia en la forma prevista en el Capítulo IV (Del proceso en audiencias por faltas).
De quedar probada en la audiencia la existencia de la falta prevista en los numerales 1) y 3) y de encontrar responsabilidad del propietario del vehículo en los hechos descritos en dichos numerales, se dispondrá el decomiso definitivo del vehículo en cuestión y el producido de su venta será destinado a la Unidad Nacional de Seguridad Vial".
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 366 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 16.130, de 22 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 366.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario:
1) (Omisión injustificada en denunciar la adquisición de cosas provenientes de delito).- El que habiendo adquirido, sin conocer su procedencia, dinero, u otras cosas provenientes de delito, omitiere dar aviso a la autoridad, después de conocerla.
2) (Obtención fraudulenta de una prestación).- El que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio en general".
CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS A LA CONSERVACION Y CUIDADO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 7º. (Espacio público).- El espacio público es el conjunto de inmuebles y muebles públicos, así como los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses privados de los habitantes.
Artículo 8º.- Declárase de interés general la preservación de los espacios públicos como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales, políticos y religiosos.
Artículo 9º. (Ámbito de aplicación).- El presente Capítulo tiene como ámbito de aplicación todos los espacios públicos del país, ya sean urbanos, suburbanos o rurales.
Artículo 10.- Derechos y deberes de las personas para el libre uso y goce de los espacios públicos:
1) Libertad de uso y goce de los espacios públicos: Todas las personas tienen derecho a expresarse y comportarse libremente en los espacios públicos, debiéndose respetar su libertad de acuerdo a lo consagrado por el artículo 7º de la Constitución de la República. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, debiéndose mantener el espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales siguientes.
2) Deber de utilizar adecuadamente los espacios públicos: Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos así como sus servicios e instalaciones de acuerdo con su naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo momento el derecho del prójimo a su uso y disfrute.
3) Deber de colaboración: Todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades públicas en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
CAPÍTULO III
DE LAS FALTAS POR LA AFECTACIÓN Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 11.- Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 367.- Será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario:
1) (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en monumentos o en espacios públicos o sus instalaciones, tanto en bienes muebles como inmuebles o sobre elementos tales como señalizaciones de tránsito, semáforos u ornato.
2) (Realizar las necesidades en los espacios públicos).- El que defecare u orinare en cualquier espacio público, salvo en las instalaciones destinadas especialmente para tal fin".
Artículo 12.- Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en forma permanente en ellos, será castigado con pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario, si habiendo sido notificado dos veces de que desista de su actitud, persiste en la misma.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".
Artículo 13.- Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 369. (Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado, y en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de dos horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el infractor no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, el equivalente será por cada día que haya sido condenado a prestar dichos trabajos, o lo que le restare por cumplir en su caso, un día de prisión".
Artículo 14.- Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 370.- La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida, unidad especializada del Instituto Nacional de Rehabilitación, estará a cargo de la instrumentación y fiscalización de la pena de trabajo comunitario, debiendo elevar un informe al Juez competente.
Para la instrumentación del trabajo comunitario, el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios con instituciones públicas o privadas que desarrollen su actividad en el país".
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 118 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 118. (Del término para la prescripción de las faltas).- Las faltas prescriben a los seis meses".
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR FALTAS
Artículo 16. (Procedencia).- El proceso en audiencia y en instancia única, se rige por las normas siguientes.
Artículo 17. (De la comparecencia a la audiencia).- Recibida la denuncia o enterado el Juez de la presunta comisión de una falta, adoptará las medidas necesarias para la instrucción del proceso que se desarrollará en una única audiencia que se fijará para la oportunidad más inmediata, dentro de los siguientes diez días.
La audiencia debe celebrarse con la presencia del Juez, del indagado asistido con Defensor y de un representante del Ministerio Público.
La ausencia de cualquiera de dichas personas aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará los ulteriores actos del proceso. Sin perjuicio de ello, la ausencia del representante del Ministerio Público provocará la clausura definitiva del proceso e implicará el sobreseimiento de la causa.
Si el indagado no compareciere, el Juez ordenará su detención, que se mantendrá hasta la realización de la nueva audiencia que deberá fijarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.
Si el indagado compareciere sin la presencia de Defensor de su particular confianza, se le designará Defensor Público de inmediato, quien deberá comparecer a la audiencia bajo responsabilidad funcional.
Artículo 18. (De la audiencia de prueba y debate).- En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente.
Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán exclusivamente recurso de reposición.
Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá evacuar la acusación en el mismo acto.
Artículo 19. (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez dictará la sentencia en la propia audiencia, pudiendo suspenderla a esos efectos, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, por un lapso no mayor de veinticuatro horas.
Reanudada la audiencia, el Actuario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo 245 del Código del Proceso Penal- y la agregará a los autos.
La sentencia solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia.
Artículo 20. (De los incidentes. De la instancia única).- El Juez podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes. Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la audiencia. Las providencias dictadas en este proceso sólo admitirán recurso de reposición, que se deducirá y resolverá en la propia audiencia.
Artículo 21. (De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida por el Juez y toda la actividad procesal realizada en la misma, que no se encuentre prevista en los artículos precedentes, se regirá por lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Artículo 22.- Deróganse los artículos 309 a 314 del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal) y el artículo 481 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2012.
JOSÉ PEDRO MONTERO
Secretario JORGE ORRICO
Presidente