20 de May del 2013 a las 13:16 -
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Imprescriptibles
Hoy se realiza una nueva Marcha del silencio. Paralelo a ello al Dra. Julia Staricco reafirmó “el derecho debe centrarse en la protección efectiva de los derechos humanos de las víctimas”.

(por Aldo Roque Difilippo) Hoy se cumplen 37 años del asesinato de Héctor Gutiérrez Ruiz, Zelmar Michelini, Rosario Barredo y  William Whitelow.  El 20 de mayo se ha convertido en Uruguay en una fecha para reivindicar la permanencia en la defensa de los Derechos Humanos, y como todos los años se realiza una marcha del silencio.

Esta nueva edición de la Marcha del Silencio está signada por lo que fueron las polémicas decisiones de la Suprema Corte de Justicia de declarar inconstitucional la Ley interpretativa de la Caducidad, y del traslado de la jueza Mariana Mota.

Este año la consiga es "En mi patria no hay Justicia ¿Quiénes son los responsables?".

 

 

No es admisible

  Recientemente la  Dra. Julia Staricco, Juez Letrado de Penal de 16° turno,  ratificó su postura reafirmando la imprescriptibilidad de los delitos violatorios de los Derechos Humanos. La Dra. Staricco es la encargada de tramitar la causa de 28 mujeres, ex presas políticas, que denunciaron abusos sexuales durante su reclusión. Delitos, alguno de ellos, según consta en la denuncia, que fueron cometidos en el ex Cuartel “Gral. Luna” de Mercedes.

La Dra. Staricco  había recibido el planteo de dos militares quienes planteaban que la causa estaba prescripta. La magistrada  en lo medular se ampara en la sentencia del caso Gelman vs Uruguay, y afirma “¿Esto qué quiere decir? Que no es admisible que si los delitos que se están investigando en esta causa están comprendidos en la Ley N°15.848 por el referido fallo, se habilite, se haga lugar, se prevea, se viabilice, el instituto de la prescripción. Pues desde la más moderna doctrina, el derecho debe centrarse en la protección efectiva de los derechos humanos de las víctimas”.

 

A continuación transcribimos textualmente la sentencia de  la Dra. Julia Staricco:

 

 

 

Decreto Nro. 1389/2013 IUE 89-108/2013

Montevideo, 10 de Mayo de 2013

VISTO :

Estos autos caratulados "Testimonio de Autos : Arsuaga , Lucia y otras,

Denuncia¨" IUE 89-108/2013 incidente de prescripción interpuesto por los

indagados Orosman Pereya y Asencio Lucero, seguidos con la intervención del

Ministerio Público, Dra. Diana Salvo.

RESULTANDO:

1 - Según surge de autos, se presentó Orosman Pereyra y Asencio Lucero,

interponiendo la excepción de prescripción y en consecuencia solicitando la

clausura y archivo de estas actuaciones entendiendo que había operado la

prescripción en estos autos.

Manifestaron que conforme al art 124 del C.Penal y art 72 de la Constitución ,

los delitos que se están investigando en estos autos, han prescripto, por lo que

corresponde declarar su prescripción, aun de oficio.

2 - Conferido el traslado al Representante del Ministerio Público , este entendió

que no correspondía hacer lugar a lo solicitado.

Manifestó que los delitos que se denuncian, son perseguibles en virtud de la

legislación internacional vigente, ya que trata de delitos contra la humanidad.

Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en 1948 y

luego de la experiencia de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokyo

existe conciencia de no tolerarse ciertas conductas.

Entendió por los fundamentos expuestos que los delitos denunciados por sus

características deben y pueden ser investigados y sancionados sus autores en

atención a los Tratados Internacionales , así como porque la sentencia dictada

en el caso Gelman vs Uruguay dispuso el cumplimiento de medidas reparatorias

particulares que comprenden a las víctimas y reparatorias generales que se

proyectan a la sociedad toda.

CONSIDERANDO.

1-La suscrita no hará lugar a la clausura solicitada por los indagados por

entender que la prescripción no ha operado en el caso de autos, por lo menos

para hacer lugar a la misma en esta etapa procesal, compartiendo los

fundamentos expuestos por la Sra Fiscal actuante.

Cabe señalar y de acuerdo al escrito presentado por Pereyra y Lucero, que estos

están legitimados plenamente para interponer la excepción de prescripción.

2-En efecto, la denuncia presentada en estos autos por las denunciantes, refiere

a presuntos abusos sexuales cometidos en el período de la dictadura que tuvo

nuestro país, durante junio de 1973 hasta marzo de 1985, cuando se instauró

nuevamente el régimen democrático.

Surge de la denuncia presentada que durante el período dictatorial un grupo de

mujeres fue víctima de diversas tortura, cometidos en centros de detención

estatales y/o clandestino, entre ellos, ataques a la integridad sexual, consistentes

en manoseos, violaciones, tocamientos lascivos, imposibilidad de concurrir al

baño, y cuando eran conducidas al baño, debían permanecer con la puerta

abierta o acompañadas por un militar. Las denunciantes consignan haber sido

sometidas a ya conocidas torturas, como eran el uso de la picana; el submarino

(consistente en sumergir a la persona en un tanque lleno de líquido hasta

provocarle asfixia); "colgada"(a la persona se la mantiene suspendida en el aire,

los brazos hacia atrás, atados por las muñecas); "plantón" (la persona es

obligada a permanecer de pie durante muchas horas, sin permitírsele dormir);

"interrogatorios"; el uso permanente durante meses de "capucha" (la persona

permanece vendada o con la cabeza enfundada en una bolsa de tela), entre otros

tormentos, durante el período que duró la reclusión de éstas.

Del escrito presentado, así como de sus testimonios y las declaraciones

testimoniales brindadas en autos, se evidencia que estas mujeres, se

encontraban en un estado de vulnerabilidad síquica y física, y a pesar de ello,

eran sometidas a estos apremios sexuales. Lo que según surge de la pericia

realizada por parte del equipo técnico del ITF, ha generado consecuencias

emocionales y sicológicas.

En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante

CIDH), expresó que la violencia sexual contra la mujer tiene consecuencias

físicas, emocionales y sicológicas para ellas, que se ven agravadas en los casos

de mujeres detenidas. Para terminar sosteniendo que la violación por sus efectos

es una tortura (cf. sent. del 26/11/96 caso "Penal Miguel Castro vs Peru).

Y este caso es trasladable a la denuncia presentada en autos, pues si bien en

algunos casos, no hubo violación, las mujeres detenidas eran obligadas a

permanecer desnudas, vigiladas por los hombres armados.

La CIDH sostuvo que la violencia sexual se configura con acciones de

naturaleza sexual que se comenten en una persona sin su consentimiento, que

además comprende la invasión física del cuerpo humano, aun cuando no haya

penetración o contacto físico alguno (párrafos 306 a 308).

Son numerosos Tratados y Convenciones Internacionales, ratificados incluso

por nuestro país, que recogen la violencia sexual como una cuestión de género.

Así el Convenio de Ginebra del 12/8/1946; el Protocolo Adicional a los

Convenios de Ginebra del 12/8/49; El Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional aprobado el 17/6/1998, art. 7.1; La Convención Belem do Pará; la

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra

la mujer (Cedaw) aprobada en el año 1979 por la Asamblea General de

Naciones Unidas.

Y en el caso Uruguay, concretamente la CIDH en el caso Gelman c/ Uruguay,

dictada el 24/2/2011, refiere en varios párrafos a la situación especial de

violencia contra la mujer, entendiéndola como Terrorismo de Estado (61, 97,

nota de pie Nº 25).

Ahora bien, también la Suprema Corte de Justicia de nuestro país, en

pronunciamiento dado respecto a la inconstitucional invocada de la Ley Nº

15.848 de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado y en relación a la

vigencia de las normas internacionales en nuestro derecho, adoptó la tesis

monista. Lo que implica la incorporación automática de las normas

internacionales en el derecho interno sin necesidad de transformación alguna,

ello tanto respecto de las normas internacionales como de las reglas del derecho

internacional consuetudinario.

Como consecuencia de esto, las normas internacionales pueden ser invocadas

ante los tribunales nacionales y deben ser aplicadas por éstos en casos en que

resulten pertinentes, aun en defecto de la legislación de origen interno.

La suscrita transcribirá parte de la sentencia emitida por la Suprema Corte, pues

es de una claridad meridiana y que recoge la doctrina y jurisprudencia más

avanzadas respecto al tratamiento de los Derechos Humanos.

Así se ha expresado que "La Corporación comparte la línea de pensamiento

según la cual las convenciones internacionales de derechos humanos se integran

a la Carta por la vía del art 72 por tratarse de derechos inherentes a la dignidad

humana que la comunidad internacional reconoce en tales pactos.

En este sentido, Real enseña que, en nuestro Derecho, es clarísima la recepción

constitucional del justnaturalismo personalista, recepción que emana de

conjugar los arts. 72 y 82 de la Carta. Este acogimiento expreso de la esencia

humanista del justnaturalismo liberal convierte a sus elevadas finalidades en

principios generales del Derecho positivo, de transcendencia práctica, de los

que no puede prescindir la sistematización técnico jurídica ( Real, Alberto

Ramón: El Estado de Derecho , en Estudios jurídicos en memoria de Eduardo J.

Couture , Montevideo, 1957 pág. 604)

Real sostiene: "En Uruguay, los principios generales de derecho inherentes a la

personalidad humana, tienen expreso y genérico reconocimiento constitucional

y por tanto participan de la suprema jerarquía normativa de la Constitución

rígida: quedan pues al margen del arbitrio legislativo y judicial y se benefician

con el control de la inaplicabilidad de las leyes inconstitucionales, en caso de

desconocimiento legislativo ordinario (Los Principios Generales de Derecho en

la Constitución Uruguaya, 2da edición, Montevideo, 1965, pág. 15).

En la misma dirección, Risso Ferrand, citando a Nogueira, observa que en

"América Latina hay una poderosa corriente cada vez más generalizada que

reconoce un bloque de derechos integrados por los derechos asegurados

explícitamente en el texto constitucional, los derechos contenidos en lo

instrumentos internacionales de derechos humanos y los derechos implícitos

donde el operador jurídico debe interpretar los derechos buscando preferir

aquella fuente que mejor protege y garantice los derechos de la persona humana

( Risso Ferrand, Martín: Derecho Constitucional t 1 , 2da ed., pág. 114). Como

señala Nogueira, en la medida en que los derechos humanos son inherentes a la

dignidad humana, ellos limitan la soberanía o potestad estatal, no pudiendo

invocarse esta última para justificar su vulneración o para impedir su protección

internacional, no pudiendo invocarse el principio de no intervención cuando se

ponen en ejercicio las instituciones, los mecanismos y las garantías establecidas

por la comunidad internacional para asegurar la protección y garantizar el

ejercicio efectivo de los derechos de toda persona y de todas las personas que

forman parte de la humanidad (citado por Risso Ferrand, ob. cit., págs. 114 y

115).

En este sentido, el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los

Tratados, preceptúa que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de

su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por

estas consideraciones y como certeramente lo señala la Dra. Alicia Castro: "...

al momento de dictarse la Ley -y, más "tarde, la sentencia- debían tenerse en

cuenta los "derechos expresamente mencionados por el texto "constitucional

más los que progresivamente se fueron "agregando por la ratificación de

diversos tratados "internacionales de derechos humanos, tales como el "Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "aprobado por la Asamblea

General de Naciones Unidas el "16/12/66 y ratificado por Uruguay por Ley No.

13.751 del "11/7/69; la Convención Americana de Derechos Humanos

"aprobada en el ámbito americano el 22/11/69, ratificada "por Ley No. 15.737

de 8/3/85 y la Convención contra la "Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o "Degradantes aprobada por la Asamblea General de "Naciones

Unidas el 10/12/84 y ratificada por Ley No. "15.798 del 27/10/85. De ese modo,

el ordenamiento "jurídico-constitucional uruguayo ha incorporado "derechos de

las personas que constituyen límites "infranqueables para el ejercicio de las

competencias "asignadas a los poderes instituidos, lo que "necesariamente debe

controlar el juez constitucional" (Castro, Alicia, ob. cit., págs. 139 y 140). (cf.

SCJ sent. 365/2009 del 19/10/2009 integrada por los Dres Larrieux, Ruibal,

Van Rompaey, Gutierrez y Chediak).

3 -De lo que viene exponiéndose surge claro que la denuncia que se está

investigando en estas actuaciones, refiere a supuestas violaciones de los

Derechos Humanos en período del gobierno de facto. Y esto no implica ningún

prejuzgamiento, ni si los delitos cometidos tienen naturaleza de lesa humanidad

o cualquier otra connotación. Sino que estos elementos surgen del contenido de

la denuncia y los relatos efectuados hasta este momento por las víctimas y

testigos.

Por lo que en opinión de la suscrita, estos delitos, deben ser investigados, en

esta etapa presumarial, tanto por el derecho de las víctimas, como la obligación

del Estado de investigar lo sucedido, conforme a las normas de rango

constitucional e internacional ratificadas por el Estado uruguayo.

La Constitución en el art 332 establece que los derechos que reconocen

derechos a los individuos no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación

respectiva sino que esta habrá de ser subsanada recurriendo a las leyes análogas,

a los principios generales del derecho y a las doctrinas más recibidas.

Es nuestra propia Constitución que impone la protección de estos derechos

humanos.

4- Entonces, aceptado el reconocimiento del derecho de las víctimas a un

proceso, corresponde determinar si en el caso de autos, puede operar el instituto

de la prescripción.

Como se adelantará, dicho instituto no puede tener andamiento en el caso de

autos, por los siguientes fundamentos. Pues en los delitos que aquí se estan

investigando tienen una característica especial, que es, el referirse a delitos que

en su momento estaban comprendidos por la Ley N° 15.848.

El art 1 de la mencionada ley establece , "Reconócese que, como consecuencia

de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos

políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la

transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el

ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos

hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales,

equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento

de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que

actuaron durante el período de facto".

En este sentido, el fallo dictado por la CIDH en el caso Gelman vs Uruguay,

dictada el 24 de febrero de 2011, establece en sus párrafos 253 y 254 que:

"Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su

incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede

impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves

violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no

vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia

del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los

responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos

similares acontecidas en Uruguay.

En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga,

como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, non bis in

idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las

autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del

proceso investigativo".

¿Esto qué quiere decir? Que no es admisible que si los delitos que se están

investigando en esta causa están comprendidos en la Ley N°15.848 por el

referido fallo, se habilite, se haga lugar, se prevea , se viabilice , el instituto de

la prescripción. Pues desde la más moderna doctrina, el derecho debe centrarse

en la protección efectiva de los derechos humanos de las víctimas.

Y esta sentencia, se esté de acuerdo con ella o no, es obligatoria, para el Estado

uruguayo, y eso es para cualquier funcionario público, incluido el juez.

Por otra parte, y en uso de sus facultades de supervisar el cumplimiento de los

fallos, la Corte Interamericana dispuso que " El Uruguay es Estado Parte en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención

Americana" o "la Convención") desde el 19 de abril de 1985 y reconoció la

competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención

Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el

Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención

Americana estipula que "Los Estados Partes en la Convención se comprometen

a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Para ello los

Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el

Tribunal en sus decisiones...En consecuencia, la Corte considera pertinente

recordar:

a) el carácter obligatorio de la Sentencia dictada en el presente caso y

determinados alcances de la obligación de los Estados de ejercer el control de

convencionalidad, y

b) determinados estándares aplicables a la cuestión de si, respecto de los delitos

cometidos durante la dictadura y que fueron amparados por la Ley de

Caducidad, son aplicables los términos ordinarios de prescripción, así como la

manera en que debe ser entendido el principio de irretroactividad de la ley penal

en relación con lo ordenado en la Sentencia, el Derecho Internacional, la

naturaleza de los hechos cometidos y el carácter del delito de desaparición

forzada.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal

corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad

internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según

el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt

servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no

pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad

internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados

Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los

poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder

público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo

a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir

de buena fe con el derecho internacional.

Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del

derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una

falta de cumplimiento o de aplicación de las obligaciones contenidas en dicho

tratado...".

Cabe recordar que nuestro país, como señaló la sentencia de la CIDH, no solo

ratificó el Pacto, sino que también se sometió a la jurisdicción de la Corte. En

efecto, Uruguay ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos , a

través de la ley 15.737 aprobada por el Parlamento Nacional el 8 de marzo de

1985. Dicha ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo , siendo Presidente de

nuestro país, el Dr. Julio María Sanguinetti y publicada en el Diario Oficial el

22 del mismo mes y año.

Pero además, en el instrumento de ratificación de fecha 26 marzo de 1985,

depositado el 19 de abril del mismo año en la Secretaría General de la OEA,

Uruguay reconoció de pleno derecho la competencia de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos , para entender en todos los casos relativos a la interpretación o

aplicación de la Convención.

Entonces, estando el Uruguay sometido, en forma voluntaria, a la jurisdicción

de la CIDH, al adquirir el fallo, la calidad de cosa juzgada, la consecuencia es

que el mismo es obligatorio, no solo para el caso Gelman sino para cualquier

delito comprendido dentro de la Ley de Caducidad.

En sentencia dictada por la Corte Suprema en Argentina en el caso Espósito,

Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su

defensa, referido al conocido caso Bulacio, el 23 de diciembre de 2004, se

expreso que :

"Que si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las

obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de

protección a los derechos humanos (conf. doctrina de Fallos:321:3555), como

así también que la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de

una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que

comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de los

responsables de las violaciones a los derechos humanos"

Esta sentencia argentina, reconoce que el fallo de la CIDH vulnera derechos

fundamentales del reo, en directa contravención al propio Pacto de San José de

Costa Rica. Pero, no obstante ello también se entendió que la obligación del

Poder Judicial de acatar el fallo internacional, se debía imponer

definitivamente, ordenando la continuación del proceso, no haciendo lugar al

recurso interpuesto por la defensa de Esposito.

Incluso, al admitir el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que

había declarado extinta la prescripción en una causa abierta por hechos que

fueron juzgado por aquel Tribunal Interamericano, cuyas decisiones sostuvo la

CSJN- resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino, por lo

cual también ella, en principio debe subordinar el contenido de sus decisiones a

las de dicho tribunal internacional.

Por lo tanto, al igual que en Argentina, o incluso en otros fallos dictados contra

otros países, las resoluciones de la Corte pueden ir en contra de los principios o

normas arraigos en nuestro derecho, pero la decisión de la dicho organismo,

tiene la naturaleza cosa juzgada, y no corresponde a este magistrado cuestionar

la legitimidad o no de la misma, solo queda su cumplimiento.

Así los fallos de la CIDH son definitivos e inapelables y la propia Convención

establece la obligatoriedad de las sentencias al establecer expresamente el

compromiso de los Estados miembros de cumplir las decisiones dictadas en

todo caso en que sean partes (art 67).

Por lo tanto las sentencias son de cumplimiento obligatorio para las partes y se

deben ejecutar en forma inmediata y directa (Vide Ayala Corso, Carlos - La

ejecución de las sentencias de la CIDH - Estudios Constitucionales , Año 5 Nº 1

pág 130).

La calidad de cosa juzgada que adquiere una sentencia, ya sea dictada por un

órgano nacional o internacional, hace que la misma tenga la nota de

inimpugnable, inmutable y coercible.

Y su fundamento radica en que las sentencias deben cumplirse y no pueden

estar revisándose , considerando su contenido como una verdad judicial, que es

la verdad en el mundo jurídico, o por lo menos el mayor grado de certeza oficial

( cf. Barrios de Angelis , Teoría del Proceso, Bs As 1979), encontrando su

fundamento en distintas teorías.

Pero lo cierto, es que más allá del fu

(2104)


COMENTARIOS
Enviado por: Arrayan
Lucas: Esto es un espacio para escribir lo que uno piensa, independientemente si te molesta, mas alla de izquierdas y derechas. Los que vos decís que cayeron no hubo guerra, sino que fue un plan orquestado para américa del sur para establecer un modelo económico. Cuando dan el golpe, la guerrilla ya estaba derrotada. El golpe fue para imponer por medio de la fuerza, el terror y el miedo un modelo económico que esta vigente hasta el día de hoy. La dictadura cívicomilitar, tomo el uruguay con una deuda de u$s 500 millones y la dejó en u$s 6.000 millones, que te parece que te parece como quedó el uruguay Además el estado esta para cumplir mas que nadie con las leyes y sostener la democracia así dicen por lo menos y ocurrió todo lo contrario, violaron todas las leyes, hicieron leyes según les solicitaban los que lo habían puesto, asesinaron, violaron, desaparecieron, etc.etc Un pueblo que no conoce su pasado y no mantiene su memoria tiene poca vida. Es fundamental para no cometer los mismos errores. Todos esos errores del pasado han sido los que posibilitaran el Uruguay de hoy. Después hablamos de inseguridad y hemos estado ocultando la injusticia, y mas que nada aún no permitiendo que se haga justicia. Con que autoridad moral se puede pedir justicia ahora q piden tanto q maten a los marginados, a nuestros vecinos en definitiva, que no hemos sabido protegerlos de la marginación y la pobreza si los responsables de que llegaramos a este estado social siguen tan impune y alegremente entre nosotros disfrutando de la impunidad y de lo que se llevaron Lamentablemente tu opinión no es la única, porque eso es el resultado de la ignorancia que impusieron a nuestra sociedad. A eso debés agregarle que lo único que interesa es el dinero, el celular, las nike, y todo lo que te ofrece esta sociedad de consumo y que sabemos que no es para todos, eso sí, le han hecho creer qe todos si podemos llegar. Es la historia de siempre, el burro que corre detrás de la zanahoria y que nunca la podrá alcanzar, pues la lleva adelante atada, la ve pero no llega.
Enviado por: Lucas
pero che hasta cuando van a seguir machacando a la gente con el tema, este espacio es de izquierda por lo que le han brindado de cobertura, ojala procedieran de la misma manera con los que cayeron en la lucha contra la izquierda a pesar de que hoy son gobierno no se olviden que en su epoca fueron ladrones y asesinos.
Enviado por: Arrayan
Considero q es importante para mantener la memoria, pero lo mas importante para los pueblos es corregir sus errores, los culpables deben ser castigados, ni olvido ni perdón, justicia. Después tenemos el tiempo necesario como sociedad de nombrar las calles con personas asesinadas por la dictadura civicomilitar, con nombres de tantos luchadores sociales y políticos que quedaron en el camino para mantener la memoria y que nunca más suceda, nunca mas terrorismo de estado.
Enviado por: Mauricio Zarauz
y en Soriano no llegamos a un acuerdo para ponerles el nombre en una calle, recuerdo que habíamos pensado que se le podia cambiar el nombre a Ituzaingo por Gutierrez Ruiz y a Paysandú por Zelmar Michelini. Primaron las posiciones antes que los intereses. Esperemos que se apoye este movimiento desde la participación ciudadana.
Enviado por: Arrayan
Los que piden tanta seguridad hoy en día y que maten a los pichis, los militares a la calle, etc, no los escucho que estén tan propenso a justicia y castigo a los culpables civiles y militares de los más horrendos crímenes de lesa humanidad, q fue el principio de la era de impunidad que sigue hasta nuestros días en el país. Ese es el ejemplo que le hemos heredado a nuestros hijos y nietos, un país donde lo que vale es la impunidad del poder y el dinero. Entonces que le podemos pedir a nuestros jóvenes cuando nosotros no hemos sabido exigir justicia y castigo para los que debieron ser los mas respetuoso de las libertades, y de las leyes, o sea el estado.

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