(por Aldo Roque Difilippo) Hoy se cumplen 37 años del asesinato de Héctor Gutiérrez Ruiz, Zelmar Michelini, Rosario Barredo y William Whitelow. El 20 de mayo se ha convertido en Uruguay en una fecha para reivindicar la permanencia en la defensa de los Derechos Humanos, y como todos los años se realiza una marcha del silencio.
Esta nueva edición de la Marcha del Silencio está signada por lo que fueron las polémicas decisiones de la Suprema Corte de Justicia de declarar inconstitucional la Ley interpretativa de la Caducidad, y del traslado de la jueza Mariana Mota.
Este año la consiga es "En mi patria no hay Justicia ¿Quiénes son los responsables?".
No es admisible
Recientemente la Dra. Julia Staricco, Juez Letrado de Penal de 16° turno, ratificó su postura reafirmando la imprescriptibilidad de los delitos violatorios de los Derechos Humanos. La Dra. Staricco es la encargada de tramitar la causa de 28 mujeres, ex presas políticas, que denunciaron abusos sexuales durante su reclusión. Delitos, alguno de ellos, según consta en la denuncia, que fueron cometidos en el ex Cuartel “Gral. Luna” de Mercedes.
La Dra. Staricco había recibido el planteo de dos militares quienes planteaban que la causa estaba prescripta. La magistrada en lo medular se ampara en la sentencia del caso Gelman vs Uruguay, y afirma “¿Esto qué quiere decir? Que no es admisible que si los delitos que se están investigando en esta causa están comprendidos en la Ley N°15.848 por el referido fallo, se habilite, se haga lugar, se prevea, se viabilice, el instituto de la prescripción. Pues desde la más moderna doctrina, el derecho debe centrarse en la protección efectiva de los derechos humanos de las víctimas”.
A continuación transcribimos textualmente la sentencia de la Dra. Julia Staricco:
Decreto Nro. 1389/2013 IUE 89-108/2013
Montevideo, 10 de Mayo de 2013
VISTO :
Estos autos caratulados "Testimonio de Autos : Arsuaga , Lucia y otras,
Denuncia¨" IUE 89-108/2013 incidente de prescripción interpuesto por los
indagados Orosman Pereya y Asencio Lucero, seguidos con la intervención del
Ministerio Público, Dra. Diana Salvo.
RESULTANDO:
1 - Según surge de autos, se presentó Orosman Pereyra y Asencio Lucero,
interponiendo la excepción de prescripción y en consecuencia solicitando la
clausura y archivo de estas actuaciones entendiendo que había operado la
prescripción en estos autos.
Manifestaron que conforme al art 124 del C.Penal y art 72 de la Constitución ,
los delitos que se están investigando en estos autos, han prescripto, por lo que
corresponde declarar su prescripción, aun de oficio.
2 - Conferido el traslado al Representante del Ministerio Público , este entendió
que no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
Manifestó que los delitos que se denuncian, son perseguibles en virtud de la
legislación internacional vigente, ya que trata de delitos contra la humanidad.
Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en 1948 y
luego de la experiencia de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokyo
existe conciencia de no tolerarse ciertas conductas.
Entendió por los fundamentos expuestos que los delitos denunciados por sus
características deben y pueden ser investigados y sancionados sus autores en
atención a los Tratados Internacionales , así como porque la sentencia dictada
en el caso Gelman vs Uruguay dispuso el cumplimiento de medidas reparatorias
particulares que comprenden a las víctimas y reparatorias generales que se
proyectan a la sociedad toda.
CONSIDERANDO.
1-La suscrita no hará lugar a la clausura solicitada por los indagados por
entender que la prescripción no ha operado en el caso de autos, por lo menos
para hacer lugar a la misma en esta etapa procesal, compartiendo los
fundamentos expuestos por la Sra Fiscal actuante.
Cabe señalar y de acuerdo al escrito presentado por Pereyra y Lucero, que estos
están legitimados plenamente para interponer la excepción de prescripción.
2-En efecto, la denuncia presentada en estos autos por las denunciantes, refiere
a presuntos abusos sexuales cometidos en el período de la dictadura que tuvo
nuestro país, durante junio de 1973 hasta marzo de 1985, cuando se instauró
nuevamente el régimen democrático.
Surge de la denuncia presentada que durante el período dictatorial un grupo de
mujeres fue víctima de diversas tortura, cometidos en centros de detención
estatales y/o clandestino, entre ellos, ataques a la integridad sexual, consistentes
en manoseos, violaciones, tocamientos lascivos, imposibilidad de concurrir al
baño, y cuando eran conducidas al baño, debían permanecer con la puerta
abierta o acompañadas por un militar. Las denunciantes consignan haber sido
sometidas a ya conocidas torturas, como eran el uso de la picana; el submarino
(consistente en sumergir a la persona en un tanque lleno de líquido hasta
provocarle asfixia); "colgada"(a la persona se la mantiene suspendida en el aire,
los brazos hacia atrás, atados por las muñecas); "plantón" (la persona es
obligada a permanecer de pie durante muchas horas, sin permitírsele dormir);
"interrogatorios"; el uso permanente durante meses de "capucha" (la persona
permanece vendada o con la cabeza enfundada en una bolsa de tela), entre otros
tormentos, durante el período que duró la reclusión de éstas.
Del escrito presentado, así como de sus testimonios y las declaraciones
testimoniales brindadas en autos, se evidencia que estas mujeres, se
encontraban en un estado de vulnerabilidad síquica y física, y a pesar de ello,
eran sometidas a estos apremios sexuales. Lo que según surge de la pericia
realizada por parte del equipo técnico del ITF, ha generado consecuencias
emocionales y sicológicas.
En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
CIDH), expresó que la violencia sexual contra la mujer tiene consecuencias
físicas, emocionales y sicológicas para ellas, que se ven agravadas en los casos
de mujeres detenidas. Para terminar sosteniendo que la violación por sus efectos
es una tortura (cf. sent. del 26/11/96 caso "Penal Miguel Castro vs Peru).
Y este caso es trasladable a la denuncia presentada en autos, pues si bien en
algunos casos, no hubo violación, las mujeres detenidas eran obligadas a
permanecer desnudas, vigiladas por los hombres armados.
La CIDH sostuvo que la violencia sexual se configura con acciones de
naturaleza sexual que se comenten en una persona sin su consentimiento, que
además comprende la invasión física del cuerpo humano, aun cuando no haya
penetración o contacto físico alguno (párrafos 306 a 308).
Son numerosos Tratados y Convenciones Internacionales, ratificados incluso
por nuestro país, que recogen la violencia sexual como una cuestión de género.
Así el Convenio de Ginebra del 12/8/1946; el Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra del 12/8/49; El Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional aprobado el 17/6/1998, art. 7.1; La Convención Belem do Pará; la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (Cedaw) aprobada en el año 1979 por la Asamblea General de
Naciones Unidas.
Y en el caso Uruguay, concretamente la CIDH en el caso Gelman c/ Uruguay,
dictada el 24/2/2011, refiere en varios párrafos a la situación especial de
violencia contra la mujer, entendiéndola como Terrorismo de Estado (61, 97,
nota de pie Nº 25).
Ahora bien, también la Suprema Corte de Justicia de nuestro país, en
pronunciamiento dado respecto a la inconstitucional invocada de la Ley Nº
15.848 de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado y en relación a la
vigencia de las normas internacionales en nuestro derecho, adoptó la tesis
monista. Lo que implica la incorporación automática de las normas
internacionales en el derecho interno sin necesidad de transformación alguna,
ello tanto respecto de las normas internacionales como de las reglas del derecho
internacional consuetudinario.
Como consecuencia de esto, las normas internacionales pueden ser invocadas
ante los tribunales nacionales y deben ser aplicadas por éstos en casos en que
resulten pertinentes, aun en defecto de la legislación de origen interno.
La suscrita transcribirá parte de la sentencia emitida por la Suprema Corte, pues
es de una claridad meridiana y que recoge la doctrina y jurisprudencia más
avanzadas respecto al tratamiento de los Derechos Humanos.
Así se ha expresado que "La Corporación comparte la línea de pensamiento
según la cual las convenciones internacionales de derechos humanos se integran
a la Carta por la vía del art 72 por tratarse de derechos inherentes a la dignidad
humana que la comunidad internacional reconoce en tales pactos.
En este sentido, Real enseña que, en nuestro Derecho, es clarísima la recepción
constitucional del justnaturalismo personalista, recepción que emana de
conjugar los arts. 72 y 82 de la Carta. Este acogimiento expreso de la esencia
humanista del justnaturalismo liberal convierte a sus elevadas finalidades en
principios generales del Derecho positivo, de transcendencia práctica, de los
que no puede prescindir la sistematización técnico jurídica ( Real, Alberto
Ramón: El Estado de Derecho , en Estudios jurídicos en memoria de Eduardo J.
Couture , Montevideo, 1957 pág. 604)
Real sostiene: "En Uruguay, los principios generales de derecho inherentes a la
personalidad humana, tienen expreso y genérico reconocimiento constitucional
y por tanto participan de la suprema jerarquía normativa de la Constitución
rígida: quedan pues al margen del arbitrio legislativo y judicial y se benefician
con el control de la inaplicabilidad de las leyes inconstitucionales, en caso de
desconocimiento legislativo ordinario (Los Principios Generales de Derecho en
la Constitución Uruguaya, 2da edición, Montevideo, 1965, pág. 15).
En la misma dirección, Risso Ferrand, citando a Nogueira, observa que en
"América Latina hay una poderosa corriente cada vez más generalizada que
reconoce un bloque de derechos integrados por los derechos asegurados
explícitamente en el texto constitucional, los derechos contenidos en lo
instrumentos internacionales de derechos humanos y los derechos implícitos
donde el operador jurídico debe interpretar los derechos buscando preferir
aquella fuente que mejor protege y garantice los derechos de la persona humana
( Risso Ferrand, Martín: Derecho Constitucional t 1 , 2da ed., pág. 114). Como
señala Nogueira, en la medida en que los derechos humanos son inherentes a la
dignidad humana, ellos limitan la soberanía o potestad estatal, no pudiendo
invocarse esta última para justificar su vulneración o para impedir su protección
internacional, no pudiendo invocarse el principio de no intervención cuando se
ponen en ejercicio las instituciones, los mecanismos y las garantías establecidas
por la comunidad internacional para asegurar la protección y garantizar el
ejercicio efectivo de los derechos de toda persona y de todas las personas que
forman parte de la humanidad (citado por Risso Ferrand, ob. cit., págs. 114 y
115).
En este sentido, el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, preceptúa que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de
su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por
estas consideraciones y como certeramente lo señala la Dra. Alicia Castro: "...
al momento de dictarse la Ley -y, más "tarde, la sentencia- debían tenerse en
cuenta los "derechos expresamente mencionados por el texto "constitucional
más los que progresivamente se fueron "agregando por la ratificación de
diversos tratados "internacionales de derechos humanos, tales como el "Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "aprobado por la Asamblea
General de Naciones Unidas el "16/12/66 y ratificado por Uruguay por Ley No.
13.751 del "11/7/69; la Convención Americana de Derechos Humanos
"aprobada en el ámbito americano el 22/11/69, ratificada "por Ley No. 15.737
de 8/3/85 y la Convención contra la "Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o "Degradantes aprobada por la Asamblea General de "Naciones
Unidas el 10/12/84 y ratificada por Ley No. "15.798 del 27/10/85. De ese modo,
el ordenamiento "jurídico-constitucional uruguayo ha incorporado "derechos de
las personas que constituyen límites "infranqueables para el ejercicio de las
competencias "asignadas a los poderes instituidos, lo que "necesariamente debe
controlar el juez constitucional" (Castro, Alicia, ob. cit., págs. 139 y 140). (cf.
SCJ sent. 365/2009 del 19/10/2009 integrada por los Dres Larrieux, Ruibal,
Van Rompaey, Gutierrez y Chediak).
3 -De lo que viene exponiéndose surge claro que la denuncia que se está
investigando en estas actuaciones, refiere a supuestas violaciones de los
Derechos Humanos en período del gobierno de facto. Y esto no implica ningún
prejuzgamiento, ni si los delitos cometidos tienen naturaleza de lesa humanidad
o cualquier otra connotación. Sino que estos elementos surgen del contenido de
la denuncia y los relatos efectuados hasta este momento por las víctimas y
testigos.
Por lo que en opinión de la suscrita, estos delitos, deben ser investigados, en
esta etapa presumarial, tanto por el derecho de las víctimas, como la obligación
del Estado de investigar lo sucedido, conforme a las normas de rango
constitucional e internacional ratificadas por el Estado uruguayo.
La Constitución en el art 332 establece que los derechos que reconocen
derechos a los individuos no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación
respectiva sino que esta habrá de ser subsanada recurriendo a las leyes análogas,
a los principios generales del derecho y a las doctrinas más recibidas.
Es nuestra propia Constitución que impone la protección de estos derechos
humanos.
4- Entonces, aceptado el reconocimiento del derecho de las víctimas a un
proceso, corresponde determinar si en el caso de autos, puede operar el instituto
de la prescripción.
Como se adelantará, dicho instituto no puede tener andamiento en el caso de
autos, por los siguientes fundamentos. Pues en los delitos que aquí se estan
investigando tienen una característica especial, que es, el referirse a delitos que
en su momento estaban comprendidos por la Ley N° 15.848.
El art 1 de la mencionada ley establece , "Reconócese que, como consecuencia
de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos
políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la
transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el
ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos
hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales,
equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento
de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que
actuaron durante el período de facto".
En este sentido, el fallo dictado por la CIDH en el caso Gelman vs Uruguay,
dictada el 24 de febrero de 2011, establece en sus párrafos 253 y 254 que:
"Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su
incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede
impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves
violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no
vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia
del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los
responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos
similares acontecidas en Uruguay.
En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga,
como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, non bis in
idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las
autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del
proceso investigativo".
¿Esto qué quiere decir? Que no es admisible que si los delitos que se están
investigando en esta causa están comprendidos en la Ley N°15.848 por el
referido fallo, se habilite, se haga lugar, se prevea , se viabilice , el instituto de
la prescripción. Pues desde la más moderna doctrina, el derecho debe centrarse
en la protección efectiva de los derechos humanos de las víctimas.
Y esta sentencia, se esté de acuerdo con ella o no, es obligatoria, para el Estado
uruguayo, y eso es para cualquier funcionario público, incluido el juez.
Por otra parte, y en uso de sus facultades de supervisar el cumplimiento de los
fallos, la Corte Interamericana dispuso que " El Uruguay es Estado Parte en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención
Americana" o "la Convención") desde el 19 de abril de 1985 y reconoció la
competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención
Americana estipula que "Los Estados Partes en la Convención se comprometen
a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Para ello los
Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el
Tribunal en sus decisiones...En consecuencia, la Corte considera pertinente
recordar:
a) el carácter obligatorio de la Sentencia dictada en el presente caso y
determinados alcances de la obligación de los Estados de ejercer el control de
convencionalidad, y
b) determinados estándares aplicables a la cuestión de si, respecto de los delitos
cometidos durante la dictadura y que fueron amparados por la Ley de
Caducidad, son aplicables los términos ordinarios de prescripción, así como la
manera en que debe ser entendido el principio de irretroactividad de la ley penal
en relación con lo ordenado en la Sentencia, el Derecho Internacional, la
naturaleza de los hechos cometidos y el carácter del delito de desaparición
forzada.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según
el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no
pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados
Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los
poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder
público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo
a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir
de buena fe con el derecho internacional.
Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del
derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una
falta de cumplimiento o de aplicación de las obligaciones contenidas en dicho
tratado...".
Cabe recordar que nuestro país, como señaló la sentencia de la CIDH, no solo
ratificó el Pacto, sino que también se sometió a la jurisdicción de la Corte. En
efecto, Uruguay ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos , a
través de la ley 15.737 aprobada por el Parlamento Nacional el 8 de marzo de
1985. Dicha ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo , siendo Presidente de
nuestro país, el Dr. Julio María Sanguinetti y publicada en el Diario Oficial el
22 del mismo mes y año.
Pero además, en el instrumento de ratificación de fecha 26 marzo de 1985,
depositado el 19 de abril del mismo año en la Secretaría General de la OEA,
Uruguay reconoció de pleno derecho la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos , para entender en todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención.
Entonces, estando el Uruguay sometido, en forma voluntaria, a la jurisdicción
de la CIDH, al adquirir el fallo, la calidad de cosa juzgada, la consecuencia es
que el mismo es obligatorio, no solo para el caso Gelman sino para cualquier
delito comprendido dentro de la Ley de Caducidad.
En sentencia dictada por la Corte Suprema en Argentina en el caso Espósito,
Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su
defensa, referido al conocido caso Bulacio, el 23 de diciembre de 2004, se
expreso que :
"Que si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las
obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de
protección a los derechos humanos (conf. doctrina de Fallos:321:3555), como
así también que la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de
una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que
comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de los
responsables de las violaciones a los derechos humanos"
Esta sentencia argentina, reconoce que el fallo de la CIDH vulnera derechos
fundamentales del reo, en directa contravención al propio Pacto de San José de
Costa Rica. Pero, no obstante ello también se entendió que la obligación del
Poder Judicial de acatar el fallo internacional, se debía imponer
definitivamente, ordenando la continuación del proceso, no haciendo lugar al
recurso interpuesto por la defensa de Esposito.
Incluso, al admitir el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que
había declarado extinta la prescripción en una causa abierta por hechos que
fueron juzgado por aquel Tribunal Interamericano, cuyas decisiones sostuvo la
CSJN- resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino, por lo
cual también ella, en principio debe subordinar el contenido de sus decisiones a
las de dicho tribunal internacional.
Por lo tanto, al igual que en Argentina, o incluso en otros fallos dictados contra
otros países, las resoluciones de la Corte pueden ir en contra de los principios o
normas arraigos en nuestro derecho, pero la decisión de la dicho organismo,
tiene la naturaleza cosa juzgada, y no corresponde a este magistrado cuestionar
la legitimidad o no de la misma, solo queda su cumplimiento.
Así los fallos de la CIDH son definitivos e inapelables y la propia Convención
establece la obligatoriedad de las sentencias al establecer expresamente el
compromiso de los Estados miembros de cumplir las decisiones dictadas en
todo caso en que sean partes (art 67).
Por lo tanto las sentencias son de cumplimiento obligatorio para las partes y se
deben ejecutar en forma inmediata y directa (Vide Ayala Corso, Carlos - La
ejecución de las sentencias de la CIDH - Estudios Constitucionales , Año 5 Nº 1
pág 130).
La calidad de cosa juzgada que adquiere una sentencia, ya sea dictada por un
órgano nacional o internacional, hace que la misma tenga la nota de
inimpugnable, inmutable y coercible.
Y su fundamento radica en que las sentencias deben cumplirse y no pueden
estar revisándose , considerando su contenido como una verdad judicial, que es
la verdad en el mundo jurídico, o por lo menos el mayor grado de certeza oficial
( cf. Barrios de Angelis , Teoría del Proceso, Bs As 1979), encontrando su
fundamento en distintas teorías.
Pero lo cierto, es que más allá del fu