En coordinación con varios legisladores del Partido Nacional, el Diputado Guillermo Besozzi impulsó en el Parlamento una iniciativa legislativa con el objetivo de impedir cualquier forma de exclusión o discriminación para acceder a un puesto de trabajo, principalmente aquellas sustentadas en la edad de las personas.
La iniciativa parte del reconocimiento y reivindicación del principio de igualdad y derecho al trabajo como principios fundamentales de la persona humana, rechazando cualquier forma de exclusión o discriminación sustentada en la edad de las personas. El envejecimiento poblacional que presenta Uruguay, así como las dificultades para el acceso a puestos de trabajo para determinados sectores de la sociedad, nos impulsa a promover una propuesta inclusiva, que tienda a mitigar la desigualdad y las restricciones en el acceso y/o reinserción a la actividad laboral de cualquier índole. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU - 1948) recoge en su Artículo 7º el principio de igualdad y en el Artículo 23 prescribe que "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a las condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo".
Como fundamentos para el Proyecto de Ley los legisladores destacaron que: “... desde hace varias décadas Organización Internacional del Trabajo (OIT) recomienda que en materia de agencias de empleo privadas, "Se debería prohibir, o impedir con otras medidas, a las agencias de empleo privadas que formulen o publiquen anuncios de puestos vacantes o de ofertas de empleo que tengan como resultado, directo o indirecto, la discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, origen étnico, discapacidad, situación conyugal o familiar, orientación sexual o afiliación a una organización de trabajadores".
... "Se puede afirmar que en el actual mercado laboral existen dificultades vinculadas a la edad de los potenciales interesados para el acceso al mismo, por lo que se entiende necesario contribuir a eliminar esas barreras predeterminadas para los postulantes. Si a ello le sumamos hoy, las derivaciones y efectos que en el mercado laboral supone la incidencia de la emergencia sanitaria mundial generada por el virus COVID19- SarCov2, es evidente la necesidad de incorporar un valor positivo como forma de garantizar la efectividad del principio de igualdad. A estos efectos, si bien ha existido alguna iniciativa concreta en esta materia, vinculada exclusivamente a los llamados para el desempeño en el Estado, el presente proyecto incorpora previsiones con un ámbito de aplicación general, considerando especialmente la relevancia jurídica de los principios que se pretenden amparar. Sin perjuicio de lo expresado, corresponde dejar constancia que la prohibición de discriminación por edad, no debe obstar al mantenimiento o la adopción de medidas concebidas para prevenir o compensar las desventajas sufridas por personas o grupo de personas que por determinadas situaciones deben ser consideradas en forma especial. En base a lo expresado, se entiende pertinente dar paso a la adopción de medidas concretas que prohíban las prácticas discriminatorias que excluyen a quienes encontrándose laboralmente activos, se ven impedidos de acceder a fuentes genuinas de empleo...".
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Toda persona tiene el derecho a dedicarse al trabajo bajo un régimen que garantice la igualdad de acceso al empleo, encontrándose en tal sentido bajo la protección especial de la Constitución de la República (artículos 7º, 8º, 36, 53, 72 y 76).
Artículo 2º.- Prohíbese toda discriminación en el trabajo determinada por distinciones, exclusiones o preferencias fundadas en la edad de la persona, de forma que se limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación, salvo aquellas situaciones justificadas estrictamente al amparo del principio de razonabilidad, o que refieran a políticas afirmativas tendientes a mejorar las condiciones de acceso de otros grupos vulnerables de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 3º.- En ningún caso se admitirá la fijación de la edad de la persona como causal de exclusión o requisito excluyente u otra calificación similar que suponga restringir el acceso de las personas a los puestos de trabajo u empleo, siendo nulas las condiciones que en dicho sentido se establezcan en las bases o pliegos para la convocatoria a puestos de trabajo en los llamados a empleos públicos o privados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4º.- La verificación del incumplimiento de la prohibición establecida en la presente ley dará lugar a que las personas que se sientan lesionadas se encuentren habilitadas a realizar la denuncia respectiva ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), sin perjuicio de la intervención de oficio que dichos órganos puedan adoptar. Artículo 5º.- La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) tendrán por cometido controlar el cumplimiento de la presente ley y a ejercer la potestad sancionatoria en el marco de sus atribuciones, sin perjuicio de la competencia asignada a otros órganos del Estado.