Por separado informamos de la formalización y condena de diez personas por el delito de receptación de contrabando por la adquisición de autos provenientes de Brasil sin la documentación correspondiente de haber pasado por el trámite aduanero que debe seguirse en estos casos.
Recordamos que en ocasión del procedimiento inicial habían sido once los automóviles incautados por lo que consultamos a la Fiscalía de 2º Turno de Mercedes, desde donde se confirmó que es así y que a esta citación había faltado una persona citada.
De acuerdo a lo que pudo saber @gesor en forma extraoficial se trataría de S.G.G.A. quien también deberá comparecer ante la Justicia al igual que las diez personas que mencionamos en nota por separada.
A su vez un aspecto que no debe soslayarse es lo que inicialmente se hizo pensando en que era un buen negocio para quienes compraban un vehículo bastante por debajo del valor de mercado, el hecho que lo hicieran en forma irregular y cometiendo un delito de receptación de contrabando, lleva a que primero que nada pierdan esa inversión, ya que el auto es incautado por la propia Dirección Nacional de Aduanas, y en su momento pasará a subasta, es decir que ya ahí hay una pérdida, pero no termina allí, si no que deben afrontar lo que establece el Código Aduanero para esta ocasión.
Al respecto el art. 211 respecto a contrabando señala: "(Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las
siguientes sanciones:
A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana, entendiéndose por tal a estos efectos el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
B) Las costas y costos del proceso.
C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate.
D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal A).
E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción".
Y eventualmente el Art. 212 "(Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando).-
1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o
debiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando.
2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación
nacional o de su adquisición en territorio aduanero".
Precisamente el caso que nos ocupa tiene que ver con la aplicación del Art. 212 por adquirir un bien que ingresa como contrabando y por lo tanto se le aplican las sanciones que establece el Art. 211.