Los Diputados colorados José Amy y Gustavo Cersósimo presentaron un proyecto de Ley que apunta a dar la posibilidad de designar un curador ante una incapacidad e incluir a los concubinos con las condiciones requeridas por los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.246 del 2007.
Dicho proyecto de Ley tiene dos finalidades específicas: atribuir a las personas capaces la posibilidad de designar quién ejercerá el cargo de curador para la eventualidad de que en el futuro sean declaradas incapaces en forma total o parcial, y además incluir a los concubinos –cuando han cumplido con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007- entre los llamados a ejercer el cargo de curador respecto a aquella persona con la cual conforman la unión y que se incapacita, dos posibilidades que no están previstas en el Derecho positivo uruguayo.
El Proyecto de Ley expresa textualmente:
“Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 441 del Código Civil, por el siguiente: «Los mayores de edad y los habilitados por matrimonio psíquicamente aptos podrán, en previsión de una futura interdicción, nombrar a la persona que ejercerá el cargo de curador para el caso de que sean incapacitados en forma total o parcial. Dicha manifestación de voluntad tendrá plena eficacia aun cuando la persona se encuentre luego en estado de incapacidad legal o natural, salvo que el otorgante, en pleno uso de sus facultades, la haya revocado. El nombramiento se realizará mediante escritura pública y se inscribirá en el Registro Nacional de Actos Personales –sección Interdicciones-.A falta de previsión por el propio sujeto de conformidad a lo señalado en el inciso 1°, ejercerán el cargo de curador el cónyuge o el concubino que se encuentre dentro de las condiciones establecidas por los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, haya o no declaración judicial de la unión concubinaria. Para el caso de que no exista esta declaración, las condiciones de la unión se probarán en el propio procedimiento de incapacidad. El cónyuge curador y el concubino cuya unión fue declarada judicialmente tendrán la administración extraordinaria de la sociedad conyugal o de bienes».
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 442.1 del Código Civil, por el siguiente: «El tribunal por motivos fundados podrá apartarse de la designación hecha por el sujeto en previsión de su futura incapacidad o del orden previsto por los dos artículos anteriores, así como regular los modos de ejercicio».
Artículo 8°. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 444.2 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), de 18 de octubre de 1988, por el siguiente: «Las curatelas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio».”