La Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de 1º turno, a cargo del fiscal Enrique Rodríguez -quien subrrogó por la feria judicial a las Fiscalías de Estupefacientes-, imputó a cuatro hombres por el cargamento de droga incautado en el puerto de Montevideo el jueves 26 de diciembre.
Se trata de la mayor cantidad de droga incautada en el país, totalizando 5.906 kilos de cocaína entre lo encontrado en los contenedores del puerto y en el establecimiento rural ubicado en Soriano.
Dos de los hombres fueron imputados por un delito de almacenamiento y exportación de sustancia estupefaciente en grado de tentativa, en calidad de autores.
Rodríguez solicitó como medida cautelar la prisión preventiva de ambos hombres por el plazo de 180 días, otorgándola la jueza por 180 días para uno de ellos y por 90 para el otro.
Los otros dos detenidos fueron imputados por un delito de tenencia de sustancia estupefaciente en calidad de autores y la Fiscalía pidió la prisión preventiva de ambos por 120 días, aceptándola la jueza por 60 días.
La medida cautelar permite profundizar la investigación a los efectos de individualizar más personas presuntamente responsables y presentar la acusación correspondiente.
SOLICITUD DE FORMALIZACION
SEÑORA JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CRIMEN ORGANIZADO DE FERIA:
La Fiscalía Letrada de Delitos Económicos y Complejos de 1º turno (actuando como Fiscal de Feria subrogante de la Fiscalía de Estupefacientes de 2º turno), viene a solicitar la formalización de la investigación contra L.G.M.G., C.E.M.P., J.J.N.A. y H.L.R.P. los que se encuentran asistidos en la Sede de la Fiscalía, los dos primeros por la Defensa privada, Dres. Enrique Moller y Claudia Croci respectivamente, y los dos últimos, por la Defensa pública, conforme lo dispuesto en el art. 266 del CPP, en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
RELACIÓN DE HECHOS
Surge prima facie acreditado de la investigación que esta Fiscalía viene llevando adelante conjuntamente con la Prefectura Nacional Naval, la Dirección Nacional de Aduanas y la Policía Nacional (DGRTID), que con fecha 26 de diciembre de 2019 y en circunstancias en que se realizaban tareas de contralor de contenedores de exportación, en el Puerto de Montevideo, se detectaron por el scanner, que algunos de ellos transportaban una carga que se entendió sospechosa.
En efecto, uno de los contenedores, el identificado como (XXXX XXXXX-X), presentaba anomalías en las imágenes, no concordantes con la mercadería declarada (harina de soja).
Fue así, que en el ámbito de sus competencias, la División Propiedad Intelectual, Lavado de Activos y Narcotráfico de la DNA y la División de Investigaciones de la Prefectura Nacional Naval procedieron a la apertura de dicho contenedor a los efectos de inspeccionar la carga.
En dicha inspección, se constató la presencia de bolsones de plástico cargados con la mercadería antes mencionada y mediante perforación con un elemento punzante, se detectó rastros de sustancia blanca con apariencia ilícita.
De forma inmediata se le dio cuenta a esta Fiscalía, la cual se hizo presente en el lugar para presenciar la apertura de dichos bolsones.
En dicho contenedor (XXXX XXXXX-X), fueron ubicados un total de 3103 “ladrillos”, conteniendo sustancia blanca, con un peso total de kilogramos 3.421,170.
Asimismo, se procedió a inspeccionar otro contenedor, identificado como XXXX XXXXX-X, en el cual se ubicaron 900 “ladrillos” con sustancia blanca con un peso total de 996,550 gramos.
En total se incautaron pues en dicho procedimiento 4003 “ladrillos”, con un peso final de 4.417,720 kilogramos.
Realizada la prueba de campo de la sustancia incautada en sede del DIVIN, en presencia de la Fiscalía, personal de las dependencias mencionadas, ITF y de los Sres. Defensores, Dr. Moller y Dra. Croci, se determinó que en muestras aleatorias obtenidas de varios de los ladrillos, la sustancia reaccionó positivo al clorhidrato de cocaína y solo dos muestras aparecen dubitadas y serán objeto de análisis posteriormente por el ITF.
Los mencionados contenedores con su carga, según surge de los Documentos Únicos Aduaneros de fecha 24/12/2019, partieron de un establecimiento rural ubicado en el departamento de Soriano, empresa: “ L.C.G.SRL”, ubicada en XXXX, Paraje Buena Vista, cuyo titular es L.G.M.G., (oriental, casado, de 45 años).
En virtud de dicha información, esta Fiscalía solicitó orden de cierre de fronteras para el mencionado M.G., la cual fue dispuesta por la Sede Penal de 35º turno el 26/12/2019.
A su vez, se pudo determinar que quien trabaja en dicho establecimiento de campo junto con su padre el imputado L.G.M., es su hijo, el otro imputado, C.E.M.P. (oriental, soltero, 19 de edad).
Asimismo, por disposición de esta Fiscalía, se recibió en sede administrativa las declaraciones de los Sres. E.L., J.T. y G.M., quienes fueron responsables del traslado de los contenedores hacia el puerto de Montevideo, los que manifestaron que cuando llegaron al establecimiento rural, en camión y con los contenedores vacíos para proceder a la carga, la soja ya se encontraba embolsada y precintada, procediendo a la carga de la misma al contenedor, tarea de la que participaron los dos imputados allí presentes. Culminada la carga, los contenedores fueron precintados por funcionarios de sanidad vegetal del MGAP, también presentes, y además se les colocaron otros dos precintos como es de estilo para su traslado, ingreso a puerto y posterior exportación.
Los camiones donde posteriormente se encontró la sustancia estupefaciente, vinieron directamente al Puerto de Montevideo y llegaron con los precintos intactos, los que no presentaron signos de alteración ni violación, lo que permite concluir que los contenedores no fueron aperturados en el trayecto desde su lugar de carga hasta su arribo al Puerto de Montevideo.
En esa condición entonces arribaron a dicho puerto, siendo el destino de la exportación, la ciudad de Lomé, capital de Togo, África.
Con fecha 27/12/2019 y a solicitud de esta Fiscalía, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Crimen Organizado de feria, por decreto Nº 720/2019, libró orden de allanamiento y registro a efectuarse en el mencionado establecimiento rural y sus respectivas edificaciones en el departamento de Soriano y orden de detención para L.G.M. y C.E.M.
En cuanto a estos últimos, los mismos se presentaron voluntariamente con su Defensa Privada en sede de la Fiscalía el día 27/12/2019, donde se recibió su declaración.
De lo dicho por los mismos se extrae, que padre e hijo y personal a cargo de éstos, desarrollan toda la operativa agraria.
Esto es, en el establecimiento rural referido, donde además viven y se domicilian padre e hijo, el que posee unas 40 hectáreas de extensión, se siembra la soja para su producción y se cosecha el grano, lo mismo que respecto a la soja que siembran en otros inmuebles rurales que son de su propiedad o arriendan.
Indican además, que nadie más participa en el proceso, desde que, cosechado el poroto de soja por ellos, se guarda en bolsas grandes, se carga en camiones para su traslado a una planta de Alur donde se procesa y convierte en harina que luego es devuelta al establecimiento rural en camiones y que al llegar a su campo, parte se guarda en un silo allí existente para luego llenar los bolsones, y otra parte se descarga en los camiones y directamente se envasa en esas bolsas.
También refieren que luego de llenado los bolsones, éstos se precintan y quedan guardados en el establecimiento hasta que finalmente son cargados a los contenedores y trasladados al puerto para su exportación.
Esto, unido a lo mencionado ut supra en cuanto al precintado y traslado directo al puerto, permite concluir que las posibilidades de manipulación por terceros de la mercadería posteriormente incautada resulta nula.
El volumen y peso de la sustancia estupefaciente que se encontraba en cada bolsón que pesaba en mucho de los casos hasta 200 kilos, constituyen otro elemento más que avala la conclusión de que los imputados no podían desconocer la presencia de la droga que tenían en depósito, y pretendían transportar para su posterior exportación.
Luego de prestar declaración en Fiscalía y en cumplimiento de la orden judicial impartida, L.G. y C.E.M. ingresaron en calidad de detenidos a las 17:48 y 18:30 hs., respectivamente, del día de ayer 27/12/2019.
Paralelamente, como ya se mencionó y a raíz de la misma orden judicial impartida, en horas de la tarde del mismo 27 de diciembre, se efectuó por personal de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, el allanamiento y registro del establecimiento rural “L.C.” y demás edificaciones que lo integran, sito en XXXX, en el departamento de Soriano.
Como resultado del mismo, se informó por la autoridad actuante, que se encontró y procedió a la incautación de otros bolsones con ladrillos de sustancia estupefaciente, los que se encontraban en el interior de la caja de una tolva (tractor), acondicionada en similares condiciones, pero en forma aún más visible.
Dicho transporte con su contenido ilícito, se había intentado sacar del lugar en horas de la madrugada, aproximadamente a la hora 2.00, del 27 de diciembre, por los imputados J.J.N.A., (oriental, soltero, 40 años de edad) y H.L.R.P. (oriental, casado, 38 años de edad), los que manifestaron haber sido llamados por el Sr. G.M., para que retiraran “la mercadería” y la trasladaran a otro campo, extremo que fue impedido por la autoridad policial que se encontraba en las afueras del establecimiento efectuando vigilancia, por lo que, los mismo no hacen cuestionamiento y retornan al establecimiento con la carga, permaneciendo la misma y sus ocupantes dentro del predio, hasta que se pudiera ejecutar la orden de allanamiento impartida en hora habilitada legalmente, como ya se indicó.
Constatada que fue la existencia de la sustancia estupefaciente, de la que estaban en poder flagrantemente los mencionados, quedaron en condición de detenidos a la hora 18.00 de ese día, 27/12/2019.
Finalmente pudo establecerse que en el predio rural referido se incautó un total de 1374 envoltorios con forma de ladrillos de sustancia blanca, con un peso total de 1488, 243 kilogramos, la que sometida a prueba de campo, en presencia de la defensa pública de los mismos, se constató que reaccionó en forma positiva al clorhidrato de cocaína.
También se incautaron en forma preventiva vehículos existentes en el lugar. A saber: camión marca Hyundai, modelo HD78, mat. XXX XXXX, padrón Nº XXXXXXX; un tractor marca John Deere, modelo G330; un montacarga, marca TCM modelo 30; una tolva, marca OMBU, modelo ATA 18, los que quedaron depositados en predio de la seccional 9° del departamento de Soriano.
Asimismo, entre otros efectos, en el establecimiento se incautaron:
a) armas: un rifle, marca Savage, calibre 22, Nº XXXXXX; y dos escopetas: una calibre 28GA, Nº XXXXX y otra, calibre 12, Nº XXXXXX.
b) cinco celulares.
c) dos notebooks, una marca toshiba y otra marca HP.
d) cartuchos.
e) documentos varios.
Recibida la declaración en Sede de la Fiscalía de los dos últimos imputados J.J.N.A. y H.L.R.P. Los mismos manifestaron que recibieron una llamada de su patrón el Sr. G.M., a la una de la mañana, cuando ya se habían acostado a dormir.
Que en dicha llamada, M. les ordenó cargar unos bolsones con harina de soja a una tolva enganchada en un tractor, y llevarlos a un campo lindero distante a unos dos kms. aproximadamente.
Que nunca habían recibido una llamada con ese tipo de orden, y que era la primera vez que les pedía que llevaran esos bolsones de madrugada a otro campo.
Que los bolsones les parecieron más grandes de lo normal.
Que posteriormente, recibieron una segunda llamada donde M. les preguntaba cerca de las dos de la madrugada, si habían podido retirar los bolsones, a lo que le contestaron que no, porque la policía estaba en el ingreso al establecimiento y les dijo que no se retiraran.
En definitiva, la sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína incautada en el puerto, sumada a la incautada en el establecimiento rural, alcanzó un peso total de 5905,963 kilogramos, lo que la convierte en la mayor cantidad de cocaína incautada en el mismo procedimiento en la historia del país.
RESEÑA DE EVIDENCIAS QUE CONSTAN EN EL LEGAJO DE LA FISCALÍA
1.- Novedad policial: Nº 10.218.789.
2.- Testimonios:
2.1.- en Sede Administrativa de:
E.L.L.
G.N.M.
J.A.T.D.
C.M.P.B.
F.R.F.
J.E.A.M.
O.F.G.A.
R.P.
M.P.
A.P.
F.P.
Los imputados: C.E.M.P.; J.J.N.A. y H.L.R.P.
2.2.- en Sede de la Fiscalía:
Los imputados L.G.M.; C.E.M., J.J.N.A., y H.L.R.P., en presencia de sus Defensas.
3.- Documental:
- Oficio 812/2019 de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas de fecha 26/12/2019.
- Órdenes de allanamiento y detención libradas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Crimen Organizado de feria, según decreto Nº 720/2019 de fecha 27/12/2019 en la IUE: 2-74914/2019.
- Orden de cierre de fronteras de L.M., de fecha 26/12/2019, librada por la Sede de Penal 35º.
- Documentos Únicos Aduaneros (DUA) de fechas 24/12/2019 correspondientes a las exportaciones realizadas por “L.C.S.A.R.L.”.
- Pruebas de campo.
- Actas de incautación de la sustancia así como de los vehículos y efectos incautados.
- Relevamiento fotográfico.
- Actas de pesaje de la sustancia.
4.- Vehículos y otros efectos incautados.
Y demás resultancias que emergen de la carpeta investigativa.
IMPUTACIÓN – CALIFICACIÓN JURÍDICA
De las evidencias reunidas por este Ministerio Público y que constan en la respectiva carpeta de investigación, puede concluirse prima facie, en la responsabilidad penal de:
1) L.G.M.G. y C.E.M.P., como autores de UN (1) DELITO PREVISTO EN EL ART. 31 DEL DECRETO LEY 14.294 EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO y EXPORTACIÓN de sustancia estupefaciente, ESTA EN GRADO DE TENTATIVA, por encartar su accionar en lo previsto en los art. 60 num. 1 del CP y art. 31 del Decreto Ley 14.294.
2) J.J.N.A. y H.L.R.P. como autores de UN (1) DELITO PREVISTO EN EL ART. 31 DEL DECRETO LEY 14.294 EN LA MODALIDAD DE TENENCIA de sustancia estupefaciente, por encartar su accionar en lo previsto en los arts. 60 num. 1 del CP y 31 del Decreto Ley 14.294.
PETITORIO
Por lo expuesto, la Fiscalía SOLICITA:
1) Se formalice la presente investigación contra L.G.M.G., C.E.M.P., J.J.N.A. y H.L.R.P. por los delitos mencionados ut supra.
2) Se libre orden autorizando a Policía Científica a fin de proceder a la apertura y extracción de información de los teléfonos celulares y computadoras incautadas.
3) Se disponga como MEDIDAS CAUTELARES las siguientes:
3.1.- Prisión preventiva:
Asimismo, esta Fiscalía solicitará a la Sede la imposición de prisión preventiva por el plazo de 180 días, para los imputados L.G.M.G., C.E.M.P. y de 120 días, para los imputados J.J.N.A. y H.L.R.P., conforme lo dispuesto en los arts. 224.1, 230 y 266.6 CPP.
En efecto, en la especie existen elementos de convicción suficientes para, prima facie, presumir que haya peligro de fuga o de entorpecimiento de cualquier manera de la investigación, conforme a continuación se expresa.
Respecto de los imputados L. y C.M.:
Los fundamentos de la medida cautelar que se peticiona consisten, en primer lugar, en el peligro de fuga de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 226, lit. c) del CPP, derivado de la naturaleza del hecho, las circunstancias y la gravedad del delito.
En efecto, se trata de un ilícito grave, relacionado con el tráfico de estupefacientes, desde que los imputados estaban en posesión de una cantidad considerable de cocaína, la acondicionaron, oculta en bolsas de harina de soja y la cargaron en contenedores para su traslado a la Aduana y posterior embarque, trámite aduanero mediante, todo lo cual conlleva una logística que los imputados llevaron a la práctica para cumplir con su cometido final que era la exportación de la sustancia hacia el extranjero. Dicha actividad ilícita,
conforme la normativa vigente, conlleva una pena que oscila entre los dos (2) a diez (10) años de penitenciaría.
A ello se agrega el riesgo de entorpecer la investigación por parte de los imputados.
De hecho, en forma concomitante a que se estaba desarrollando la incautación de la sustancia en el Puerto de Montevideo, se intentó sacar la misma del establecimiento, en horas de la madrugada, oculta en la torva, para ser llevada a otro predio.
Además, atento a la naturaleza del delito de que se trata, especialmente la calidad y cantidad de la sustancia, y las circunstancias en que fue incautada, (ya estaba pronta para exportar), resta mucho aún para investigar, recabando otras evidencias y diligenciando más probanzas tendientes a dar con el origen de la sustancias, quién/es son sus dueños, cómo fue ingresada a nuestro país, qué otros involucrados puedan haber, aspectos todos que seguramente los imputados padre e hijo conozcan, pero cuya información no brindaron,
quizás por temor, por lo que, corresponde a la Fiscalía profundizar en la investigación. Por lo tanto, existe un riesgo fundado de que su permanencia en libertad pueda implicar una sospecha grave y fundada de que los imputados pueden obstaculizar la investigación mediante la modificación, ocultación de elementos probatorios, o inducir a otros testigos o terceros a que declaren falsamente.
Respecto de los imputados J.N. y H.R.: El mismo fundamento mencionado de peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, conforme el supuesto previsto en el art. 225 y 226, lit. c) se aplica a los mismos.
En su caso, siguiendo las órdenes de su patrón, intentaron llevarse el resto de la droga que aún quedaba en el establecimiento, con el claro propósito de ocultarla y sustraerla del conocimiento de la justicia, coadyuvando pues, con el accionar de los imputados M. Y ello, sin dudas, a sabiendas de lo que estaban haciendo y de qué se trataba lo que llevaban en la tolva, que no era harina de soja sino droga. Existe pues, indudablemente, un ánimo ya demostrado de voluntad de entorpecer la investigación, lo cual hace prever, que puedan actuar de la misma forma en caso de permanecer en libertad.
En cuanto al peligro de fuga, basta reiterar lo manifestado en cuanto a las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito, que implican, indudablemente, que la condena que pueda recaer sea una pena de penitenciaría severa, lo que alienta la posibilidad de fuga de los imputados.
3.2.- Incautación de efectos.-
Se mantenga en forma preventiva, la incautación de los efectos e instrumentos del delito referidos y de la sustancia estupefaciente, y que se detallan en las actas de incautación, conforme los arts. 216, 250 CPP y art. 105 CP y de:
A) vehículos existentes en el lugar. A saber: camión marca Hyundai, modelo HD78, mat. XXX XXXX, padrón Nº XXXXXXX; un tractor marca John Deere, modelo G330; un montacarga, marca TCM modelo 30; una tolva, marca OMBU, modelo ATA 18, los que quedaron depositados en predio de la seccional 9° del departamento de Soriano.
B) Otros efectos:
a) armas: un rifle, marca Savage, calibre 22, Nº XXXXXX; y dos escopetas: una calibre 28GA, Nº XXXXX y otra, calibre 12, Nº XXXXX.
b) cinco celulares.
c) dos notebooks, una marca Toshiba y otra marca HP.
d) cartuchos.
e) documentos varios.
3.3.- Medidas cautelares sobre los bienes.-
3.3.1.- Conforme lo establecido en los arts. 250 y ss. del CPP, se decrete el embargo genérico sobre créditos, derechos y acciones de los imputados G. y C.M., oficiándose.
3.3.2.- Se decrete el embargo específico sobre los siguientes bienes: camión marca Hyundai, modelo HD78, mat. XXX XXXX, padrón Nº XXXXXXX; un tractor marca John Deere, modelo G330; un montacarga, marca TCM modelo 30; una tolva, marca OMBU, modelo ATA 18, oficiándose.
OTROSI DICE:
I) La Fiscalía constituye domicilio en SIPPAU1@notificaciones.poderjuducial.gub.uy.
II) El imputado L.G.M.G., designó como Letrado Patrocinante al Dr. Enrique Moller (mat. 5219), con domicilio en XXXXX y electrónico 3200290@notificaciones.poderjudicial.gub.uy.
III) El imputado C.E.M.P., designó como Letrado Patrocinante a la Dra. Claudia Croci (mat. 9436), con domicilio en XXXXX y electrónico 2693983@notificaciones.poderjudicial.gub.uy.
IV) Los imputados J.N. y H.R., designaron como letrado patrocinante, a la defensa pública.
Que pasen el resto de su vida en la carcel, lástima que no va a ser