Con la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, Uruguay aprobó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, cuyo objetivo es proteger la salud humana y el ambiente, de las emisiones y liberaciones atropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.
El Decreto N° 15/019, de fecha 08 de enero de2019, publicado el 23 de enero del mismo año, dispuso un Reglamento para la Gestión Ambientalmente Adecuada de productos con mercurio y sus residuos.
En su artículo 17° establece un período de seis meses a partir de su publicación para iniciar el control de importación.
Desde esa fecha, solo podrán importar, fabricar, armar o ensamblar los artículos permitidos por el decreto, las personas físicas o jurídicas que cuenten con un plan de captación post-consumo, aprobado o en trámite de aprobación, cuando se superen las 200 unidades anuales.
Los artículos alcanzados por el decreto que ingresen al país (lámparas fluorescentes compactas y lineales, lámparas de vapor de mercurio a alta presión, lámparas fluorescentes de cátodo frío, lámparas fluorescentes de electrodo externo, lámparas de alta descarga, termómetros y aparatos para medir la presión arterial) no podrán exceder los contenidos máximos de mercurio establecidos en el Convenio de Minamata y en algunos casos, su fabricación, importación y venta estará prohibida, como es el caso de los termómetros clínicos de mercurio.