La reciente formalización de una investigación por el homicidio de una mujer de 30 años de edad, oriunda de Villa Rodríguez (San José), cuyo cuerpo aún no había sido hallado al momento en que el Juez Letrado de 5º Turno de San José, Dr. Fabricio Cidade, dictó dicha resolución, causó confusión en la opinión pública por contrastar con el popular axioma de que no puede haber acción judicial si falta el “cuerpo del delito”.
Por supuesto que el tema no es nuevo en la jurisprudencia uruguaya. En una sentencia de casación dictada por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en 2015, referida al caso de la desaparición de un financista en el año 2008 por el cual fue condenado un herrero que intercambiaba cheques con el occiso, se expresa claramente que “el cuerpo del delito en el tipo homicidio no es sinónimo a la presencia física del cadáver de una persona” ya que “por cuerpo del delito se entiende todo aquello que directa o indirectamente comprueba en el proceso la existencia del delito mismo”.
La referida sentencia de la SCJ hace acopio de lo expresado por el juez Balcaldi en la segunda instancia, que remita a una sentencia de 2007, que a su vez cita una sentencia del Dr. Marcelino Izcúa Barbat del año 1949, que expresaba: “el propio hecho de que no haya aparecido el cadáver de la víctima, hecho sin duda negativo pero plenamente comprobado no es contradictorio sino congruente con el hecho imputado y toda la serie de los que lo precedieron o siguieron y explican y comprueban configurando una presunción posterior, de relevancia y valor probatorio indiscutible...la imposibilidad material de hallar el cadáver de la víctima que resulta de factores de orden natural, no puede contrariar lógica y legalmente el cuadro que surge de la prueba...”.
En el mismo caso citado, la sentencia de segunda instancia, redactada por el Doctor Bouza (Tribunal de Apelaciones en lo Penal) compartiendo el parecer del juez Izcúa Barbat expresaba que: “....para poder penetrar en la auténtica noción del cuerpo del delito...las opiniones emitidas pueden clasificarse en dos grupos: los que siguen un criterio objetivo, material o realista, y entienden por cuerpo del delito la cosa en que o con que se ha cometido o realizado el delito, o en el cual existen las señales de él, como el cadáver, el arma con que se hirió, la llave falsa, etc.; y quienes postulan un criterio ideológico y racionalista, concibiéndole como aspecto abstracto del delito, ya que no significa otra cosa que su ejecución, su existencia, la realidad del delito mismo, por lo que, en puridad, no es más que el hecho punible. Los primeros incurren en el error señalado de confundir el cuerpo del delito con su prueba, pues para tener por cierta la existencia de un hecho punible no es imprescindible la presencia del objeto en que recayó la acción, así como la del objeto con que pudo haberse ejecutado”.
Y más adelante “...cuerpo del delito es siempre la existencia del hecho punible, la realidad del delito obtenido en el proceso, por lo que comprobar el cuerpo del delito se consustancia con comprobar la existencia del hecho punible...”.
En el mismo sentido, la sentencia de la SCJ que rechaza la casación presentada por la defensa del imputado en el año 2015, recoge numerosos fundamentos vertidos en segunda instancia.
“El cuerpo del delito no es otra cosa que el delito mismo, y constatar el cuerpo del delito no significa más que verificar, en el proceso, su existencia, o sea, que efectivamente ha sucedido, que se ha dado en la realidad de la vida, la hipótesis típicamente prevista en la Ley penal...”.
“Lo que la Ley quiere, es que esté suficientemente justificado en el proceso la existencia de un hecho de la vida real que revista las características de un delito específico y descripto en una figura delictiva por la Ley penal”.
“En consecuencia, cuerpo del delito o ingenere, es el hecho punible típico y no la persona o la cosa que ha sido objeto sobre que recae el delito y en que pueda concretarse el evento”.
“La Ley se refiere al hecho jurídico del delito penal, y no a su objeto material ni a los instrumentos que pudieran haber servido para su comisión”.
(*) fuente http://www.poderjudicial.gub.uy