En la tarde de este jueves se llevó a cabo audiencia para dictar sentencia por parte de la Dra. Vivianna Barlocco, Jueza de Primera Instancia de Primer Turno de Mercedes, asistida por la receptora Melina Vera, como resultado del primer juicio oral y público en el marco del nuevo Código del Proceso Penal en esta ciudad, que tuvo como representantes de la Fiscalía de 1er. Turno a la Fiscal subrogante Dra. Stella Alciaturi, la Fiscal Adscripta Dra. Valeria Figueredo, el acusado L.M.C.C. y sus defensores Dres. Gonzalo Imas y Víctor Gil Barrera.
El caso corresponde a la acusación de Fiscalía de L.M.C.C. por un delito de abigeato especialmente agravado en reiteración real con un delito de desacato especialmente agravado, habiendo solicitado la pena de 3 años de penitenciaría, más la accesoria de prohibición de negociar con ganado y frutos del país por el plazo del doble de la pena y a la vez el decomiso y remate del vehículo utilizado.
EL FALLO
En la sentencia, la Dra. Barlocco hace referencia a las actuaciones incorporadas al proceso, las pruebas que sirven de fundamento para la decisión que adoptará, los alegatos de
apertura de Fiscalía y de la Defensa, la prueba testimonial diligenciada en audiencia, los alegatos finales de Fiscalía y de la Defensa.
A su vez establece los hechos que a su criterio, de este proceso se reputan como probados y la calificación jurídica de los hechos que se tiene por probados.
En este aspecto es que queremos hacer hincapié, como lo desarrollamos más adelante.
También incluye la participación delacusado en los hechos imputados, los agravantes y atenuantes y el desarrollo de la pena.
CALIFICACION JURIDICA DEL ABIGEATO
En virtud de los hechos que surgen probados, surge que la conducta del encausado encuadra dentro de los delitos que a continuación se describen:
Abigeato (art. 258 del Código Rural) el art. 1° de la Ley 19.418, la cual modifica los arts. 258, 259 y 259 bis del Código Rural, establece que se sustituye el art. 258 del CR, el
cual define el delito de abigeato, eliminando los límites territoriales para el actor que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado
vacuno.
Asimismo el art. 2° de la mencionada ley, sustituye el art. 259 del CR, estableciendo que la pena prevista en el art. 258 será de dos a ocho años de penitenciaría, cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes especiales señaladas en dicha norma, vale decir, que el delito deviene en inexcarcelable, dado que la pena mínima es de penitenciaría por lo que, de configurarse una de las agravantes establecidas en la norma, el procesamiento debe disponerse con prisión.
Por lo que, es de aplicación la agravante especial establecida en el numeral 1 del art. 259 el cual establece que si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el
transporte de los objetos robados, debido a que el agente utilizó la camioneta de su propiedad a los efectos de transportar el animal faenado, acondicionado en bolsas de
nylon.
Igualmente, corresponde procecer al comido y remate del vehículo en virtud de lo establecido en el art. 259 bis en la redacción dada por el art. 3 de la ley 19.418, motivada en la circunstancia que el autor empleó la camioneta de su propiedad a los efectos de proceder al cometimiento del ilícito.
EL DESACATO Y LA DEFENSA ACERRIMA DEL VALOR DE LA AUTORIDAD
POLICIAL HOY TAN MENOSCABADA
Desacato (art. 173 numeral 2) del Código Penal): el enjuiciado con su accionar, consistente en la transgresión a una orden de un funcionario policial, incurrió en el delito de desacato,
debido a que menoscabó la autoridad que ostenta. En el caso que nos ocupa, bajo la modalidad establecida en el numeral 2), es decir, por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo del funcionario policial, debido a que al serle exigida la exhibición de la documentación, aprovechándose de la buena fe del funcionario, que podría haber ido a su lado hasta la camioneta, permitió que se dirigiera solo, aprovechando esa situación, emprendiendo la marcha, retirándose del lugar, desobedeciendo sin lugar a duda, la orden policial, que vale decir, no es una solicitud, ya que la policía no solicita o pide, sino que ordena, aunque por práctica o por respetabilidad se señale que las autoridades solicitan, no es así, y no se debería tener prejuicio con la terminología utilizada, debido a que ejercer la autoridad es un valor, lo cual no debe confundirse con autoritarismo que radica en un disvalor, ya que las mismas ordenan, disponen o como prefiera enunciarse, debido a que la solicitud tiene el correlativo de que la otra parte (interlocutor) acceda a esa petición, y en la orden no hay lugar a que la otra parte pueda optar por acceder o no, y si no lo hace tendrá otras derivaciones, como en el caso que nos ocupa.
En ese sentido el art. 55 del Código del Proceso Penal establece bajo el nombre: Control de identidad: La autoridad administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales,
solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se dispone a
cometerlo, o que puede suministrar información útil para la indagación de un ilícito penal.
La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos.
... En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del caso no lo hubiera hecho, la policía podrá conducirla a la unidad policial más
cercana, exclusivamente con fines de identificación.
Por lo que, la autoridad administrativa, en el caso, el funcionario policial, actuó conforme al mandato legal.
Del mismo modo, el art. 53 lit. f) del Código del Proceso Penal establece bajo el nombre: Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa: Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otras normas legales.
En ese sentido, la ley 18.315 -ley de Procedimiento Policial- establece en el Capítulo III (Detenciones) Sección I (Identificación e Identidad) y Sección II (Registro Personal)
normas de actuación de los funcionarios policiales, ajustándose en el presente el funcionario policial a dicha normativa en cumplimiento de su deber.
En ese sentido, conforme a la obra citada, señala el Dr. Miguel Langón (pág 445): "Se protege por tanto a la administración pública en su buen funcionamiento, en el decoro que debe presidir su actuación...".
"... sujeto pasivo es el Estado, y el objeto personal material sobre el que recae el mal (y por ende es un caso de pluriofensa), el funcionario ofendido o desobedecido, víctima que soporta sobre sí el actuar delincuencial del actor".
"Menoscabar significa mermar, disminuir, reducir, deteriorar, y en sentido figurado deslucir o desacreditar algo o a alguien, en el caso referido a la "autoridad" que tienen y ejercen los funcionarios públicos.
Pero en general se considera que el delito no se consuma con el menoscabo, sino con la ofensa o desobediencia, no admitiéndose hipótesis de tentativa.
Por disposición del legislador e menoscaba afendiendo o desobedeciendo, de forma y modo que los "medios" usados para menoscabar en realidad son formas tipificadas del menoscabo".
Asimismo, el delito resulta agravado por la remisión que establece el art. 174 del Código Penal al art. 172 inciso 2°, es decir, por la elevación jerárquica del funcionario ofendido, o por su condición de funcionario judicial o policial.
Como lo expresa el Dr. Miguel Langón en la obra citada (pág. 448): "... es mayor el perjuicio al bien jurídico protegido, que es el prestigio de la administración pública, conculcado a
través de la ofensa o la desobediencia a sus funcionarios cuanto mayor sea la elevación jerárquica del agraviado".
LA CONDENA
Finalmente la Dra. Barlocco condena a L.M.C.C. como autor penalmente responsable de un delito de abigeato especialmente agravado en reiteración real con un delito de desacato especialmente agravado a la pena de tres años de penitenciaría con descuento de la preventiva (si es que la hubiere) y de su cargo las accesoras legales de rigor.
Procédase al comiso y remate del vehículo utilizado para el cometimiento del delito.
Dispónese la prohibición de negociar con ganado y frutos del país por un período al doble del establecido en la pena, oficiándose a DICOSE, cometiéndose a la oficina actuaria.
Tiénese a las partes notificadas en este acto conforme a lo establecido en el art. 115.2 del CPP.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, liquídese la pena, elévese en consulta si correspondiere y oportunamente archívese.
ACLARACION
Tras la audiencia @gesor dialogó con la Dra. Vivianna Barlocco, quien a raíz de esta condena explicó, la condena no está firme, a partir de ahora la partes tienen 15 días para apelar la sentencia, en caso de no hacerlo sí quedará firme y allí sí L.M.C.C. irá a la cárcel. En caso que la Defensa decida apelar la sentencia, la apelación tiene efectos suspensivos, por lo tanto habrá que aguardar el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones y una vez que quede firme, si se mantiene la decisión, pasará a cumplir la condena en la cárcel de manera efectiva de acuerdo a lo establecido en el fallo.
Felicitaciones una vez más triunfa la justicia