Mucho se ha hablado del segundo informe de la Comisión de Etica del Partido Nacional sobre la situación del Intendente de Soriano, Agustín Bascou Gil, en esa instancia hacia referencia al informe que emitiera la JUTEP sobre dicho jerarca y el despacho de combustibles por parte de las estaciones de servicio de las cuales formó parte del directorio durante un tiempo en el que a la vez era Intendente de Soriano.
Sin embargo, hay un aspecto en el cual hasta el momento no se ha hecho hincapié a nivel nacional y que consideramos desde @gesor tiene tanta o más trascendencia que el propio caso Bascou y es el que está vinculado al cuestionamiento que la Comisión de Etica del Partido Nacional le realiza a la JUTEP por la omisión de ésta en cuanto a no expresarse sobre la violación del derecho a la competencia realizada por ANCAP en detrimento de los demás sellos de venta de combustibles a partir de la firma de contratos de exclusividad de los organismos públicos -incluidas las intendencias- con el uso del SISCONVE.
Al respecto el informe de la Comisión de Etica señala que este tema "es la compatibilidad del convenio suscrito entre ANCAP y la Intendencia de Soriano con relación al SISCONVE con el derecho de la competencia.
El SISCONVE se previó como un sistema de control por el decreto N° 462/994, de 11 de octubre de 1994 (art.11) en un marco jurídico distinto del que existe en la actualidad, por
lo que debe ajustarse a la normativa que se dictó después. En efecto, a la fecha del decreto N° 462/994, no existían las leyes relativas al derecho de la competencia que existen hoy".
La actual legislación sobre el derecho de la competencia "produjo el decaimiento parcial del decreto N° 462/994, por oposición superveniente. Ese decaimiento no refiere al sistema SISCONVE en sí, sino en lo relativo a la referencia exclusiva a ANCAP. Dicho de otra manera, el SISCONVE puede continuar pero no exclusivamente con las estaciones de
servicio del sello ANCAP sino con todas las estaciones de servicio, cualquiera sea su sello, única forma de respetar la legislación sobre el derecho de la competencia.
La primera ley que reguló de una manera general el tema fue la ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, artículos 13, 14 y 15. Estos artículos fueron expresamente derogados por la ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, que continuó su tendencia e incluso profundizó el derecho de la competencia y efectuó una regulación mejor y más completa del tema".
Los artículos 2 y 3 de esta ley establecen:
"Artículo 2 (Principio general) - Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.
Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir,
limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.
El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante".
"Artículo 3 (Ámbito subjetivo) - Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro,
en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.
Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo".
El artículo 4 establece una enumeración de prácticas expresamente prohíbidas y se aclara que dicha enumeración es a título enunciativo y el artículo 6 precisa el concepto de abuso de posición dominante.
El artículo 5 precisa el mercado relevante. En efecto, este artículo establece:
"Artículo 5° (Mercado relevante) - A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como en ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante".
Tal es la importancia asignada al derecho de la competencia que el artículo 1° de la ley N° 18.159 la declaró a esa ley de orden público. En efecto, este artículo estableció:
"Artículo 1 (Objeto) - La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y
defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados".
Esta ley pues, impone con gran amplitud el derecho de la competencia. Y a los efectos de su cumplimiento crea un órgano de control en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas (artículos 21 y ss.), prevé procedimientos administrativos especiales de control (arts. 10 y ss) así como la posibilidad de aplicar sanciones administrativas (artículos 17 y ss.).
También en esta materia tiene competencia la URSEA (art. 27 de la ley N° 18.159), creada por la ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002. Precisamente el artículo 2, literal E y F
de la ley N° 17.598, le asignan competencia a la URSEA.
¿Qué ocurre en el caso?
Por el convenio firmado entre ANCAP y la Intendecia, esta se obliga a cargar combustible únicamente en estaciones de servicio del sello ANCAP. Quedan así fuera del mercado de
venta de combustibles al Estado las otras estaciones de servicio que no son del sello ANCAP.
Se produce así una violación del derecho de la competencia en beneficio de ANCAP y en perjuicio de las demás estaciones de servicio que no son del sello ANCAP y, en definitiva, también de la Intendecia la que se ve privada, por el convenio, de su derecho de optar.
Los órganos de control, que habitualmente se muestran muy diligentes para controlar el sector privado, no actúan del mismo modo cuando del sector público se trata. Es lo que
ocurrió en el caso. ANCAP violó el derecho de la competencia, las entidades reguladoras no controlaron y el Poder Ejecutivo, jerarca de esas entidades reguladoras, no ejerció
sobre ellas los poderes de control inherentes a la jerarquía que posee ni ejerció sobre ANCAP los poderes de control que le confiere el artículo 197 de la Constitución".
¿Puede definirse como un caso de corrupción?
El artículo 10 del decreto N° 30/003 recoge un concepto restringido de corrupción.
"Art. 10 (Concepto de corrupción) - Se entiende que existe corrupción entre otros casos, en el uso del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico
para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado (art. 3 de la ley N° 17.060)".
Uno de los integrantes de esta Comisión de Ética, en diversos estudios sobre el tema sostuvo un concepto más amplio de corrupción.
La definición de corrupción del artículo 10 del decreto N° 30/2003, que proviene de la ley N° 17.060, pone el énfasis en el provecho económico. Pero la doctrina ha recogido conceptos de corrupción que incluye conductas no tienen necesariamente la finalidad de conseguir un provecho económico.
En tal sentido, FUKUYAMA expresó que la corrupción política aparece cuando funcionarios anteponen sus propios intereses pecuniarios a los de sus principales.
Pero advirtió que también hay "otras razones que pueden llevar a los agentes a actuar contra sus principales como, por ejemplo, el deseo de no perder la seguridad que les
proporcionaron sus agencias y su trabajo, o unas motivaciones ideológicas distintas a las de aquellos para los que en teoría trabajan.
En nuestro medio, PRATS advirtió la insuficiencia de nuestra definición legal al admitir que no necesariamente el lucro es el móvil de la corrupción, puede existir otro móvil personal.
Así, definió la corrupción como "el aprovechamiento de los cargos públicos y de los recursos del Estado para el beneficio privado que se da cuando cualquier funcionario
público abusa de la autoridad o potestades que le ha conferido la ley y la ciudadanía, persiguiendo con ello la obtención de un lucro o conveniencia personal".
RODRÍGUEZ - ARANA MUÑOZ advierte que no es nada infrecuente que el funcionario use indebidamente sus poderes, no en beneficio personal o de un pariente o un amigo, sino en función del partido político a que pertenece. Y considera -acertadamente- esta conducta como un acto de corrupción.
MORENO OCAMPO expresó: "Existen varias definiciones y significados que se pueden asignar a la palabra 'corrupción'.
En general, la corrupción es entendida como un acto en contradicción de la Ley, pero también puede ser entendida como un conjunto de conductas así calificadas por los códigos penales o como el comportamiento de algunos funcionarios públicos que se alejan de sus obligaciones legales en beneficio de sus intereses individuales.
Independientemente de los sujetos involucrados, un significado más general consistiría en la conducta que perjudica el interés público y en la que el beneficio obtenido o la conducta tendiente a él no es legítima y es custodiada por el secreto".
Don Jesús GONZÁLEZ PÉREZ la definió como "la utilización de potestades públicas para intereses particulaes, cualquiera que sea la forma de manifestarse, sea en beneficio propio o de un tercero o del partido político; sea por razón de amistad o por dinero o por otras prestaciones".
En esa línea, el integrante de esta Comisión de Ética, DURÁN MARTÍNEZ entendió por corrupción "la utilización de una determinada posición, sea cual fuere, para obtener para sí o para otro un beneficio indebido, cualquiera sea su naturaleza.
No interesa que el beneficio sea económico o no para que haya corrupción. No interesa que haya daño al Estado o a la institución a la cual el corrupto pertenece. No interesa tampoco que el sujeto sea funcionario público o no, corrupción existe también en el sector privado.
Lo que importa son dos cosas:
a) que un sujeto, en virtud de ocupar una determinada posición, sea cual sea y donde sea, por ello obtenga o procure obtener un beneficio para sí o para otro, que de no tener esa posición no habría podido obtener;
b) que ese beneficio sea ilegítimo".
ANCAP es un ente estatal, por eso persigue un interés público. Pero ese interés público es un interés público secundario, que se legitima solo si se adecua al interés público primario o interés general".
ANCAP actuó en función de su interés sectorial pero en contra del interés general o interés público primario que, en el caso, lo configura un adecuado derecho de la competencia. ANCAP se apartó así de ese cardinal principio que el acápite del artículo 2 del decreto N° 500/991 tomó de la Constitución de España pero que deriva de la esencia de la Administración que establece que "la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales".
Por eso es que la actitud de ANCAP está reñida con la ética y, además, es antijurídica. Esta actitud no coincide con la definición recogida en el artículo 10 del decreto N° 30/2003, pero este artículo no impide un concepto más amplio puesto que la expresión, "entre otros cosos", que precede a la definición, demuestra que admite otros casos de corrupción.
Lo actuado por ANCAP no será delito, pero sí configura un acto indebido porque utiliza sus poderes priorizando su interés sectorial sobre el interés general. Por esa razón debió ser objeto de control por parte de los órganos competentes, cosa que no ocurrió.
Nada de esto dijimos en nuestro dictamen de 31 de octubre de 2017, porque esto supone un cuestionamiento a ANCAP y sus controladores, y no al señor Bascou, que era lo que nos competía analizar.
Pero como ahora se nos pide opinión sobre el dictamen de la JUTEP, no tenemos más remedio que señalar la omisión de la JUTEP en este sentido.
La propia JUTEP, en la página 5 de su informe, muestra en el cuadro que allí obra cómo una estación de servicio, cuando se instaló el sistema SISCONVE, por no ser del sello ANCAP desapareció del mercado. Y nada se dijo al respecto. La gravedad del asunto aumenta si se tiene en cuenta que casi todos los organismos públicos han celebrado con ANCAP acuerdos similares.
Con el mismo rigor que la JUTEP tuvo para con el señor Bascou se puede decir que la misma no cumplió con el artículo 14 del decreto N° 30/2003. Bien pudo la JUTEP actuar de oficio, como lo hizo en el caso BASCOU, también ante la ilegalidad cometida por ANCAP y no controlada por sus controladores", concluye en este capítulo la Comisión de Etica.