El Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, por mayoría, resolvió declarar falto de objeto el recurso de apelación interpuesto por parte del padre, que había planteado ante el juzgado de la jueza Pura Book un recurso de amparo con la finalidad de que la madre de su hijo concebido no pudiera concretar la interrupción voluntaria de su embarazo.
En la sentencia se expresa que el expediente fue recibido por el Tribunal el día 7 de marzo corriente, procediéndose al estudio simultáneo por parte de sus integrantes Dra. Mirian Musi, Dra. María del Carmen Díaz y Dra. Lilián Bendahan. Existiendo discordia, se procedió al sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro del homólogo de Segundo Turno, Dr. Eduardo Martínez Calandria. Cumplido, se acordó el dictado de decisión anticipada art. 200 numeral 1° del CGP.
En lo medular expresó el Tribunal que: “el interés movilizado por el amparista resulta pues, frente al planteo del hecho nuevo, una hipótesis de objeto imposible. Esto es decir, no guarda actualmente tampoco el actor, ningún interés de los movilizados y objeto de la Acción de Amparo, tanto en la instancia inferior como revisiva, insatisfecho. Porque su satisfacción resulta actualmente -por la vía de los hechos- como se dijo, imposible, merced un hecho irreversible: el aborto cuyo iter legal pretendió se suspendiera, se produjo”.
En su discordia, la Ministra Dra. María del Carmen Díaz, adujo que el juicio: “no ha quedado sin objeto de acuerdo a la jurisprudencia constante del Tribunal, por ende corresponde pronunciarse respecto de los agravios oportunamente planteados por la Sra. N. O. y Cams Mercedes, los que estimo son de recibo y en consecuencia corresponde revocar la sentencia impugnada”.
Díaz agregó que “en correspondencia con lo sostenido por la Corte Interamericana se observa que no corresponde designar defensor de Oficio para el concebido, en tanto que para nuestro derecho no es sujeto de derecho, al no ser considerado persona (en el sentido jurídico de la palabra)”.
Más adelante indica que “existe una valoración errada de la prueba, ya que en ella surgen mezclado apreciaciones personales de la Magistrada con lo que establece la ley, -con la que se puede estar de acuerdo o no, pero esa valoración no le corresponde a los tribunales de instancia o de alzada, que tampoco tienen potestades para declararla inconstitucional, los Magistrados simplemente tienen que aplicarla”.
Y finaliza diciendo que: “en realidad aquí como dice la Institución médica se interpuso un ‘recurso de amparo’ contra una ley, lo que no corresponde art. 1 litera C) de ley 16.011, de entender que la misma es inconstitucional lo que se debe -hacer como se hizo- es promover la acción de inconstitucionalidad”.
VER TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DEL TAF 1º TURNO.