Medidas complementarias de la ley de Tránsito traerán aparejada nueva polémica y problemas de contralor en Soriano y la región, inclusive controlar la altura de los niños que viajan en autos y motos. La Cámara de Senadores dio sanción al proyecto de ley por el que se disponen normas complementarias a la Ley Nº 18.191, de 27 de noviembre de 2007, sobre Tránsito y Seguridad Vial. La iniciativa había vuelto con modificaciones desde la Cámara de Representantes por lo que debió volver a tratarlo el Senado que aprobó las modificaciones de la Cámara Baja.
Las medidas complementarias incrementan las exigencias en materia de seguridad para bicicletas y motos, lo que generará nuevamente resistencia por parte de la población usuaria de estos vehículos menores en virtud que se incorporan prohibiciones que van contra la arraigada costumbre de circulación en Soriano y la región.
Para conocimiento de las normas que en los próximos días serán promulgadas por el Ejecutivo y comenzarán a correr los plazos establecidos en la ley para la aplicación de las medidas allí insertas, @gesor ofrece el texto de las modificaciones a tener presente.
CAPITULO I
Disposiciones relativas al transporte y sujeción de niños y adolescentes en los vehículos
1- Los niños de 0 a 12 años de edad estarán obligados a viajar en los asientos traseros de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca. Las mismas obligaciones del inciso anterior regirán para los adolescentes hasta los 18 años de edad que midan menos de 1,50 metros de estatura.
2- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas, motos y similares transportar niños o adolescentes de cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos.El Poder Ejecutivo reglamentará sistemas de posa pies alternativos. En los casos de motocicletas con sidecar y similares, se podrá transportar niños y adolescentes, de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la reglamentación que el Poder Ejecutivo apruebe.
3- Las sillas y similares para el transporte de niños y adolescentes deberán cumplir con las normas nacionales o internacionales que se adopten, según la reglamentación que se dicte al respecto.
CAPITULO II
Disposiciones relativas al uso de cinturón de seguridad
4- Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los servicios regulares de mediana y larga distancia u ocasionales, o todos aquellos que transiten en rutas de nacionales, deberán poseer cinturón de seguridad y su uso será obligatorio.Los servicios regulares de mediana y larga distancia podrán transportar pasajeros de pie, de acuerdo a la capacidad técnica admitida. El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva establecerá las condiciones y plazos que deberán verificarse y podrá establecer excepciones totales o parciales, teniendo en cuenta también las disposiciones referidas, en los Capítulos I; y II de la presente ley.
CAPITULO III
De los dispositivos y elementos de seguridad pasiva para los vehículos automotores
5- Todos los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país deberán contar con sistema de frenos ABS, apoya cabeza en todos sus asientos o plazas, cinturones de seguridad y airbag frontales en las plazas delanteras como mínimo de aquellos vehículos que así lo admitan de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.
6- Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a partir de los dieciocho meses de la promulgación de la presente ley, debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y exigencias técnicas contenidas en las normas que se adopten a tales efectos por el país, según la reglamentación respectiva.
CAPITULO IV
De los dispositivos y elementos de seguridad pasiva y activa para ciclistas y motociclistas
7- A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, será obligatorio para los conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares, el uso permanente durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o campera reflectivos o, en su defecto, bandas reflectivas que cumplan con las exigencias técnicas de reflexión de acuerdo con lo que fije la reglamentación.
8- En caso que el vehículo posea algún elemento fijo o semi fijo que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda visible desde atrás de material reflectante de conformidad con lo que fije la reglamentación.
9- Los conductores de bicicletas, a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, deberán usar un casco protector de seguridad que cumpla con las exigencias de las normas que se adopten a tales efectos por el país, según fije la reglamentación respectiva, así como cumplir con todas las disposiciones del artículo 8º de la presente ley, según fije la reglamentación respectiva.
10- A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, las bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinada a paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores, timbre o bocina y un sistema lumínico consistente en faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.
Todas las bicicletas que se comercialicen a partir de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley deberán contener, además del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflección lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales.
11- Las bicicletas destinadas a competencias deportivas estarán exentas del cumplimiento de estas disposiciones, cuando se encuentren participando en entrenamiento o en competencia.
12- A partir de los treinta días de promulgación de la presente ley, la venta de vehículos cero kilómetro, ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas y similares, debe ser acompañada con un casco protector certificado como mínimo y su empadronamiento respectivo, de acuerdo a la normativa departamental.
CAPITULO V
De las prohibiciones al circular
13- Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, cuando circulen, el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.
CAPITULO VI
Prohibición de transporte de personas
14- Se prohíbe el transporte de personas en la caja de vehículos y acoplados, con las excepciones establecidas en el Reglamento Nacional de Circulación Vial. El Poder Ejecutivo reglamentará el transporte de personas en los casos de vehículos utilitarios.
CAPITULO VII
Maletín de seguridad vial
15- Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas que circulen por la vía pública o por la vía privada librada al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de ingreso de los vehículos al sistema, según sean cero kilómetro o vehículos usados y el contenido del maletín.
CAPITULO VIII
Sanciones
16- Las sanciones que deriven de la aplicación de la presente ley serán fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y en consulta con el Congreso de Intendentes.
CAPITULO IX
Difusión
17- El Poder Ejecutivo dará la más amplia difusión y promoverá la educación sobre los alcances de la presente ley, durante un período de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la misma. Durante el plazo referido no serán aplicables las sanciones a las que se hace referencia en el artículo 16 de esta ley.
18- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta días días a partir de su promulgación.