En sala de lectura de la Biblioteca "Eusebio Giménez" se realizó charla informativa de cara al llamado público para otorgar radios comunitarias en Soriano, en el caso de Mercedes para uso privado y en Agraciada y Villa Soriano en conjunto con el MEC. El asesor letrado de la URSEC Dr. Diego Souto explicó a @gesor que la radiodifusión comunitaria "es una forma de prestar el servicio de radiodifusión en una forma dada por la Ley 18.232 que es la que dice cuales son las características del servicio comunitario. Este, se define por la forma de prestación, dirigido exclusivamente a la comunidad, con mucha participación de la comunidad, dirigido a una comunidad específica de acuerdo a cada una de las propuestas puede ser distinta esa comunidad a la que se dirige y además cuyos titulares tienen características especiales, deben ser asociaciones civiles sin fines de lucro. La radiodifusión comunitaria no puede tener fin de lucro, a diferencia de los otros servicios de radiodifusión, esto no quiere decir que no puedan tener propaganda con la cual sostenerse económicamente y además deben cumplir algunas finalidades específicas de participación del colectivo que integra la radio y la comunidad a la cual está destinada, que podría ser el público objetivo de la programación, debe tener participación en la conducción de la radio, elaboración de la propuesta, y en la forma de prestación del servicio. Además deben ser pluralista y no pueden tener nunca fines proselitista, ni políticos o religiosos, ni de ninguna otra índole raciales o segregacionistas, sino que deben ser integradoras, comunitarias. Esas son algunas de las finalidades que debe cumplir la radiodifusión comunitaria, de acuerdo a la ley".
¿El equipamiento técnico exigible?
"Es igual que cualquier radiodifusora, debe cumplir con los requisitos técnicos, prestar el servicio en buena forma, se le fija determinados criterios de potencias para poder cumplir su objetivo de radiodifusor, pero debe estar bien instalada, no puede estarlo en hogares, tiene que estar fuera de la residencia en la cual habite una familia, hay que cumplir con todos los requisitos técnicos de instalación, de seguridad y todas las demás disposiciones que se regulan técnicamente, igual que la radiodifusión tradicional".
¿A qué apuntará el llamado público?
"En el caso de Mercedes está previsto el llamado público a interesados en brindar el servicio operándolo en forma exclusiva,y además se asignaron dos frecuencias para el Ministerio de Educación y Cultura, para que puedan ser utilizadas en forma compartida por distintos oferentes, una en Villa Soriano y otra en Agraciada. La titularidad de la frecuencia la tiene el MEC pero la va a utilizar aquel grupo de personas -en este caso no tiene por qué ser una asociación civil- que el MEC decida de acuerdo a llamado que oportunamente hará el MEC".
¿Plazo para que esté en funcionamiento una vez adjudicada?
"Para las radios comunitarias que otorga el Poder Ejecutivo a las asociaciones civiles en forma exclusiva, el permiso es a diez años, una vez que se le da, a los seis meses debe estar operativas, presentadas a la habilitación, el período de diez años puede ser renovables por cinco más, pero hay procedimientos para la renovación, porque si surgieran otras propuestas habría que hacer un nuevo llamado. Los llamados son abiertos y públicos".
¿Qué fechas se manejan para el de Mercedes?
"El Poder Ejecutivo publicó el 24 de octubre en el Diario Oficial la resolución, por lo tanto entró en vigencia, una vez llegue el expediente a la URSEC ésta inmediatamente dispone un llamado, lo publica en el Diario Oficial y en medios locales y habrá sesenta días para presentar las propuestas, estimamos que a mediados o fines de enero cerraría el plazo de presentación, una semana antes que cierre el plazo, la URSEC constituye una oficina en los departamentos o localidades donde se hace el llamado a los efectos de recibirlas".
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Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº 27401
Ley Nº 18.232
SERVICIO RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA
REGLAMENTACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. (Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a fundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.
Artículo 2º. (Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general de su administración.
Artículo 3º. (Principios para la administración del espectro radioeléctrico).- El Estado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los derechos establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley, en base a los siguientes principios:
A)Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la diversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.
B)No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los medios de comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento.
C)Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.
CAPÍTULO II
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA
Artículo 4º. (Servicio de radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.
Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6º y 13 de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión de los habitantes de la República.
Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay. No podrán realizar proselitismo político-partidario o religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.
En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida. Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional de la emisora.
De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de producción propia y nacional (departamental o local).
La programación también incluirá espacios de producción independiente, preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la finalidad del servicio.
Artículo 5º. (Reserva del espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y otros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión.
La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento público.
Artículo 6º. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución.
Podrán serlo también aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos a emitir mediante declaración jurada a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura, con formalidades análogas a las previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales siguientes del presente artículo:
A)Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B)Los directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura de la emisora.
Artículo 7º. (Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en términos favorables la solicitud.
El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa realización de audiencia pública.
El proceso de asignación de frecuencia se hará:
A)A través de llamados públicos que serán realizados con amplia publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a planes y políticas nacionales de gestión del espectro. Sin perjuicio de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada y existiendo disponibilidad del espectro radioeléctrico en la localidad, el Poder Ejecutivo no podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que fuera substanciada la solicitud.
B)Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la asociación interesada una frecuencia en las condiciones establecidas en el llamado.
El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su reglamentación.
En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la República.
Artículo 8º. (Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:
A)El plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el solicitante, en consonancia con los principios que definen al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley).
B)Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la gestión y programación de la emisora.
C)Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.
D)Las referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de comunicación que se pretende brindar así como la formación en el área de la comunicación.
Artículo 9º. (Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.
Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por esta ley y el reglamento respectivo.
Artículo 10. (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que brinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas vigentes.
La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del mismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión comunitaria.
La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley).
Será considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los titulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del presente artículo y su coherencia con los principios del servicio.
Artículo 11. (Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación. Será absolutamente nulo lo actuado en contra de la presente disposición.
Artículo 12. (Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida, aun antes del plazo establecido, aquellas emisoras que, previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías del debido proceso:
A)Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.
B)Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos asumidos públicamente.
C)Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los literales A) y B) del artículo 6º de la presente ley.
D)Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los derechos derivados de la asignación.
E)No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley.
Artículo 13. (Frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5º de la presente ley, con asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), asignará una o más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
A)Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.
B)Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro y cuyas propuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos se extenderá por un plazo igual o menor a un año. En el caso de las propuestas provenientes de instituciones educativas de carácter universitario o iniciativas sociales que no pudieran hacer uso completo de una frecuencia pero acrediten y justifiquen sostener la iniciativa por más tiempo, podrán renovar o prorrogar su uso por plazos iguales, previa evaluación de los compromisos asumidos, opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y aprobación de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.
Las frecuencias para uso de carácter comunitario se compartirán entre los solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a los procedimientos y criterios de selección previstos en la presente ley y en la reglamentación respectiva.
Compete a la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura promover y difundir la libertad de expresión y el derecho a la información, en especial a través de las frecuencias que previamente le serán asignadas, identificando y asignando el uso compartido de las mismas a iniciativa de carácter comunitario sin fines de lucro.
Todos y cada uno de los espacios de carácter comunitario deberán ser asignados por concurso abierto u otro mecanismo competitivo. Los requisitos exigidos serán compatibles con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 7º de la presente ley.
CAPÍTULO III
CONSEJO HONORARIO ASESOR DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA
Artículo 14. (Participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de la normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la elaboración, decisión, implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector.
Artículo 15. (Creación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria).- Créase un Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria que actuará en forma independiente y en la órbita administrativa de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el cual será consultado preceptivamente para la elaboración del reglamento de esta ley, los pliegos y mecanismos de asignación de frecuencias y la consideración de las solicitudes presentadas, entre otras.
Artículo 16. (Integración).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria estará integrado por nueve miembros honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que lo presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, dos representantes de los medios de radiodifusión comunitarios, un representante de la Universidad de la República, un representante rotativo de las Universidades privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura que posean las carreras de Comunicación y dos representantes de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión.
Artículo 17. (Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria tendrá como cometidos:
A)Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria.
B)Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de selección, en consideración a los requisitos previstos en el artículo 8º de la presente ley.
C)Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso primero del artículo 4º de la presente ley).
D)Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la presente ley y presidirlas.
E)Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación de frecuencias de servicio de radiodifusión comunitaria.
F)Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la solicitud de asignación.
G)Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria (artículos 7º, 8º, 10, 12, 13 y 20 de la presente ley).
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS
Artículo 18. (Normas aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo las especificidades del servicio.
Artículo 19. (Reglamentación de la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, el sistema de elección de representantes para el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual deberá quedar formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, con opinión preceptiva del mismo y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
Artículo 20. (Regularización).- Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el número y la ubicación de radios comunitarias. La presentación de las emisoras será voluntaria y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida cuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en conjunto con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán el cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas emisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el trámite de regularización.
Durante el período de realización del censo no serán de aplicación las infracciones previstas en el Decreto-Ley Nº 14.670, de 23 de junio de 1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando, sin autorización del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en los términos definidos por los artículos 4º y 13 de la presente ley y concordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus transmisiones antes de los doce meses previos de aprobada esta ley y no provoquen interferencias perjudiciales entre sí o a otros operadores.
Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a transmitir hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.
Dentro de los siguientes ciento veinte días al cierre del censo nacional, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en consulta con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, deberá proceder a la regularización definitiva de las emisoras identificadas como comunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:
A)En el caso de existir limitaciones de espectro para dar cabida a varios interesados en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) abrirá un período de negociación para la búsqueda de una solución autorregulada entre los operadores habilitados temporalmente para un aprovechamiento óptimo del recurso escaso. En caso contrario, pasados quince días desde el inicio de las conversaciones, se habilitará automáticamente un concurso de oposición y méritos entre los mismos, siguiendo los criterios de la presente ley y su reglamentación.
B)En el caso de haber disponibilidad de espectro y no ser necesario un concurso de oposición y méritos, se procederá a la habilitación definitiva del servicio, en las condiciones y en los plazos que establece la presente ley, adecuando, si fuera necesario, las características técnicas del proyecto para el mejor cumplimiento de los objetivos y plan de servicios de la emisora y los planes técnicos nacionales.
Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio de radiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley.
A los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro prevista en el artículo 5º de la presente ley y en consideración que existen localidades o bandas donde actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias resulta limitada para cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún vacantes en ellas serán asignadas preferentemente para el servicio de radiodifusión comunitaria y público.
Las frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la digitalización, procedimientos que optimicen el espectro radioeléctrico u otras razones, deberán ser asignadas de la misma manera con el fin de ajustarse al porcentaje establecido en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 22 de diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE LEPRA.
JORGE BROVETTO
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Reglamentación de la Ley de Radiodifusión Comunitaria N° 18.232
Decreto 417/010 (2010)
Decreto 417/010 del 30 de diciembre de 2010, que reglamenta la Ley de Radiodifusión Comunitaria No. 18.332 del 22 de diciembre de 2007.
Reglamentación de la Ley N° 18.232
Decreto 417/010
Reglaméntase la Ley 18.232, relativa al Servicio de Radiodifusión Comunitaria.(28*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 30 de Diciembre de 2010
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: que la citada norma legal estableció en su artículo 19, que compete al Poder Ejecutivo reglamentar la misma con la opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC) y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC);
CONSIDERANDO: I) que dicha ley en su artículo 18 dispone que, en todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a ésta, serán de aplicación las normas generales que regulan el servicio de radiodifusión;
II) que la integración normativa será sin perjuicio de la revisión de las normas técnicas y planes de uso del espectro, necesarios para dar cumplimiento a la Ley que se reglamenta y atendiendo a las especificidades del servicio;
ATENTO: a lo establecido en la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, el Decreto N° 734/78 de 20 de diciembre de 1978 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 374/008 de 4 de agosto de 2008, normas concordantes y complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Servicio de Radiodifusión Comunitaria definido en la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, será prestado de acuerdo a lo establecido en la citada norma legal y las disposiciones del presente Decreto, respetando los principios y definiciones consagradas en la misma.
Artículo 2
Se entiende por Servicio de Radiodifusión Comunitaria, el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por Asociaciones Civiles con personería jurídica y por grupos de personas organizadas sin fines de lucro, con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación social, posibilitando el ejercicio del derecho a la información y la libertad de expresión.
Artículo 3
La finalidad de dicho servicio, será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay.
Artículo 4
Las emisoras del servicio de radiodifusión comunitaria no podrán realizar proselitismo político-partidario o religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad, discapacidad o de cualquier otro tipo. En tal sentido, no se podrán emitir programas que persigan dichos fines proselitistas.
No se entenderá por proselitismo político-partidario o religioso a las emisiones que tengan como finalidad informar, difundir y facilitar el debate y no la de ganar prosélitos, cumpliendo con la finalidad del servicio consagrada en la ley y debiendo asegurar la pluralidad de opiniones a los diversos grupos políticos partidarios o religiosos. Sólo podrán realizar propaganda o publicidad político-partidaria en períodos electorales, conforme a la reglamentación vigente para los medios de comunicación, respetando el límite establecido en el lit. a) del art. 15 del presente reglamento y las características y finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria, en especial los principios de promoción de la pluralidad y no discriminación establecidos en la ley N° 18.232.
Artículo 5
No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de estación radiodifusora, para cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter experimental o provisorio, sin autorización del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC).
Artículo 6
Las estaciones de radiodifusión comunitaria deberán ajustar su programación de acuerdo al plan de servicios a la comunidad comprometido por el solicitante. Todo cambio que afecte sustancialmente esta
programación deberá ser comunicado previamente a la URSEC y tendrá que contar con el informe favorable del CHARC antes de realizarse. Toda modificación de los equipos de transmisión ubicados en las plantas
emisoras, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos requerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La planta trasmisora de radiodifusión comunitaria no podrá estar localizada en hogares.
Artículo 7
Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria:
a- las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución. En este último caso, contarán con un plazo máximo de seis meses, contados a partir de su presentación al llamado, para acreditar
dicha personería.
b - aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro y cuyas propuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria. Tales grupos sólo podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria utilizando frecuencias compartidas, por un plazo igual o menor a un año, en las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.232 de
22 de diciembre de 2007. En las localidades de menos de cinco mil habitantes los grupos de personas deberán contar como mínimo con seis integrantes y en las ciudades de más de cinco mil habitantes deberán contar como mínimo con 12 integrantes. Dichas personas no podrán ser parientes en línea recta o colateral hasta el segundo grado.
Artículo 8
Requisitos. Los directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora de la cual sean titulares Asociaciones Civiles y los integrantes de los grupos de personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía.
b) Estar domiciliados real y permanentemente en la República en el área de alcance o cobertura de la emisora.
c) Acreditar solvencia moral mediante certificado de buena conducta.
d) Presentar informe pormenorizado con relación a los planes de servicios a la comunidad y propuesta comunicacional de la emisora, de acuerdo a las bases del llamado.
e) Presentar, la o las personas físicas designadas en tal calidad, en los casos de grupos de personas organizadas sin fines de lucro, Declaración Jurada de Responsabilidad con relación al funcionamiento de la emisora.
f) En caso de asociaciones civiles sin fines de lucro en trámite de constitución, deberán acreditar en forma fehaciente dicho extremo.
No se podrá ser adjudicatario total o parcialmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Tampoco podrán ser titulares de dicho servicio, los titulares de otros medios de radiodifusión o los parientes (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de titulares de dichos medios. En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la República.
Artículo 9
Reserva de espectro. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria, al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad, en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión. La reserva deberá ser actualizada anualmente y deberá ser debidamente publicada.
Artículo 10
Criterios de evaluación y selección. Las asignaciones de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria, se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:
a) Plan de servicios que el solicitante propone brindar a la comunidad, en atención a los principios consagrados en el artículo 4 de la ley que por el presente se reglamenta.
b) Mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la gestión y programación de la emisora.
c) Antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.
d) Referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de comunicación que se pretende brindar, así como la formación en el área de la comunicación.
Artículo 11
Procedimiento de autorización y asignación de frecuencias. La asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria como principio general se realizará mediante concurso abierto y público y la previa realización de audiencia pública. La Administración realizará los llamados públicos para la asignación de frecuencias con amplia publicidad, al menos dos veces al año, de acuerdo a los planes y políticas nacionales de gestión del espectro. También podrá el Poder Ejecutivo llamar a concurso público ante una solicitud de la entidad interesada, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde la sustanciación de la solicitud, siempre que exista disponibilidad de espectro en la localidad solicitada.
En los pliegos de condiciones que se confeccionen para realizar los llamados, se deberá establecer la incidencia de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 10 del presente Decreto en la evaluación de las propuestas presentadas. Las audiencias serán convocadas conjuntamente por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), quien la presidirá. Serán abiertas a todo público y se celebrarán en el departamento donde tendrá asiento la emisora, preferentemente en la localidad en la que se prestará el servicio. De existir un único interesado, se le asignará una frecuencia en las condiciones que se
establezcan en el llamado, previa audiencia pública y siempre que cumpla con los criterios y requisitos exigidos en esta normativa. En todos los casos el Poder Ejecutivo deberá asignar las frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria, previo informe técnico de URSEC, recabada la
opinión favorable del CHARC y cumplidos los requisitos y procedimientos legales. El Consejo contará con un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se realice la audiencia pública, para pronunciarse, de no hacerlo en el plazo referido se entenderá que se ha pronunciado afirmativamente.
Artículo 12
Plazo. El plazo de las asignación de las frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria, será de 10 años prorrogables por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan
limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007 y en el presente reglamento. La prórroga deberá ser solicitada en el primer semestre del último año de vigencia de la autorización.
Artículo 13
En el caso de asignación de frecuencias para uso compartido, el Ministerio de Educación y Cultura, deberá proceder de acuerdo a los procedimientos y criterios de selección previstos en la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007 y en el presente Decreto. Se otorgarán por un plazo igual o menor a un año, renovable por plazos iguales a los originalmente otorgados, en los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley de Radiodifusión Comunitaria, previa evaluación de los compromisos asumidos, con opinión favorable del CHARC, que contará con un plazo de veinte días hábiles y en caso de no expedirse en el término señalado se entenderá que ha emitido opinión favorable, y con aprobación de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura. La renovación deberá ser solicitada entre los 60 y los 30 días anteriores al vencimiento del plazo.
Artículo 14
Sustentabilidad económica. Las entidades autorizadas a brindar el servicio de radiodifusión comunitaria con el fin de asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, podrán obtener recursos de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, entre otras fuentes. Los recursos que se obtengan deberán, en todo caso, ser invertidos en el funcionamiento y mejoras en la prestación del servicio y desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión
comunitaria. A efectos de realizar la auditoría establecida por el artículo 10 de la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, que estará a cargo de la Administración, las emisoras deberán llevar un sistema de registro de los movimientos de fondos, que permita demostrar el destino de los mismos, debiendo presentar anualmente dicha información a la Administración, la que tendrá carácter de declaración jurada. Asimismo estarán obligadas a colaborar y poner a disposición de la Auditoría, toda
la documentación e información que les sea requerida a tales efectos. El resultado de las auditorías será publicado a través del sitio web de la URSEC.
Artículo 15
Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés público, la radiodifusión comunitaria debe conciliar la atracción de los programas con su sustentabilidad. A fin de que se mantenga este equilibrio, se observarán las siguientes normas:
a) El tiempo destinado a emisión de propaganda o publicidad no debe exceder en los medios del departamento de Montevideo, de los diez minutos por cada hora de transmisión, no acumulables. En el resto del territorio nacional, dicho límite se incrementará en dos minutos por hora, en iguales
condiciones.
b) No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado, los anuncios promocionales de los programas de la emisora, siempre que estos no excedan los tres minutos por cada hora de transmisión, no acumulables.
c) Se exceptúa de la limitación que surge del literal a), los comunicados especiales de servicio público, por razones de salud, seguridad y otras emergencias, así como las campañas de bien público que realice la emisora, siempre que éstas se realicen en forma desinteresada.
d) La limitación que surge del literal a) alcanza a los avisos comerciales que constituyen programa o lo integran. No se computará el tiempo referido para el anuncio que patrocina o presenta un programa (apertura y cierre), siempre que se trate de una mención sucinta y no un aviso desarrollado.
e) No deberá interrumpirse la audición de una pieza musical con avisos ni acotaciones, ni superponerlos, salvo que se trate de cortinas sonoras o el programa constituya una amenidad o muestra musical ilustrativa (promocional, comercial, etc.).
f) Al menos el ochenta por ciento de los avisos publicitarios emitidos por jornada serán de producción nacional. Las radioemisoras deberán solicitar autorización de la URSEC para exceptuarse del literal a) cuando el tipo de programa represente exigencias especiales, como las transmisiones directas de espectáculos deportivos, festivales, actos públicos, etc.
Artículo 16
Responsabilidades y Sanciones. Las emisoras comunitarias incurrirán en responsabilidad frente a la Administración cuando infrinjan cualquiera de las normas y obligaciones establecidas por la normativa vigente, y las condiciones que se establezcan en el acto de autorización. El Poder Ejecutivo y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en su caso, podrán aplicar sanciones de acuerdo al régimen consagrado por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. En todos los casos, la aplicación de
sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción, la cual se graduará según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia.
Artículo 17
Procederá la revocación de la autorización y de la respectiva asignación de frecuencias en cualquier momento, previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, cuando las emisoras incurran en las conductas que se describen seguidamente, sin perjuicio de otras que puedan ameritar la misma sanción y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente:
A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.
B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos asumidos públicamente.
C) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma, directa o indirectamente, total o parcialmente, los derechos derivados de la asignación.
D) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.232.
E) Cuando sus titulares, directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión y los titulares de los grupos de personas incumplan las condiciones expresadas en los literales A) y B) del artículo 6 de la Ley N° 18.232.
F) Incumplan lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 18
A los efectos de garantizar la participación ciudadana, tanto en la aplicación de la normativa del servicio como en la elaboración, implementación y seguimiento de las políticas del sector, el Poder
Ejecutivo podrá implementar el procedimiento de la consulta pública, de forma que los interesados puedan emitir sus opiniones y comentarios.
Artículo 19
Todas las estaciones de radiodifusión comunitaria están obligadas a trasmitir un mínimo de entre 6 o 12 horas diarias, extremo que será definido en las bases del llamado respectivo tomando en cuenta la
población a servir. Deberán integrar las cadenas de transmisión simultánea que determine la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga a través de dicho organismo. Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá solicitarse autorización previa de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Se excluyen de esta limitación, los programas de carácter informativo y las emisiones de las Asociaciones que agrupan a las radios comunitarias.
Artículo 20
Las estaciones de radiodifusión comunitaria podrán ser inspeccionadas por funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio, de acuerdo a sus competencias legales, o a pedido de los propios autorizados. Todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán a cargo de la Administración. Cuando se trate de inspecciones solicitadas por los interesados, la Administración asumirá los gastos de las mismas cuando a su juicio la solicitud esté debidamente justificada. En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal acceso a los locales donde ellas se encuentran Instaladas, se podrá recurrir al auxilio de la Justicia y de la Fuerza Pública. En tal caso, la oposición de los interesados, debidamente comprobada, dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.
Artículo 21
Los titulares de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión comunitaria dispondrán de 180 días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para adecuarse a la misma.
Artículo 22
En todo lo no previsto en la Ley N° 18.232 y en el presente Decreto, y en cuanto no se opongan a éstos, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Radiodifusión Comunitaria y atendiendo a las especificidades del servicio.
Artículo 23
Comuníquese, publíquese, etc.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; RICARDO EHRLICH.
Tanto la ley como el reglamento se encuentran disponibles en:
http://www.impo.com.uy/bancodatos/radio.htm