22 de September del 2015 a las 23:52 -
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6 vehículos incautados por Aduanas a instancias del Juzgado de Dolores
El valor de los vehículos incautados asciende a $U 3.055.460 (Tres millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta Pesos Uruguayos)

Según informó la Dirección Nacional de Aduanas, "en el mes de setiembre de 2015, y producto de arduas tareas de inteligencia, funcionarios de la Sede Regional de Vigilancia Suroeste lograron la incautación de 6 vehículos de procedencia argentina, en presunta infracción aduanera al violar el Régimen de Turistas, al amparo del cual ingresaron al país.

Un séptimo vehículo se encuentra a disposición aduanera, depositado en un estacionamiento privado, a la espera del informe de la Dirección de Migraciones, luego del cual se resolverá por su detención o liberación.

Además de los vehículos incautados, otros 4 automóviles fueron liberados al no encontrar pruebas contundentes de su situación irregular, sin perjuicio de ulteriores actuaciones.

En todos los procedimientos se le dio comunicación al Juzgado de 1ª Instancia en lo Pernal 2° Turno de Dolores.

El valor de los vehículos incautados asciende a $U 3.055.460 (Tres millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta Pesos Uruguayos)", dice el informe de la Dirección Nacional de Aduanas.

Lo que dice el  Decreto 573/994:

 

Número: 573/994

Tipo de Documento: Decreto 

Fecha de Normativa: 29/12/1994

 DECRETO N° 573/994

 

Resolución Nº 131/994 GMC sobre Circulación de Vehículos Comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte.

 

 

 

Montevideo, 29 de diciembre de 1994.

VISTO: la Resolución Nº 131/994 del Grupo Mercado Común adoptada en su XVI Reunión en la ciudad de Ouro Preto (República Federativa del Brasil), referente a Norma relativa a la Circulación de vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte.

 

CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar las medidas correspondientes tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en la decisión referida en el Visto, con vigencia a partir del 1º de enero de 1995.

 

II) Lo dispuesto por el Protocolo Adicional al tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- referente a la aplicación interna de las normas emanadas de los Órganos del MERCOSUR.

 

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

 

 

 

Artículo 1

 

Poner en vigencia a partir del 1º de enero de 1995 el Régimen Especial destinado a la circulación de vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte, que se adjunta como Anexo al presente Decreto.

 

 

 

Artículo 2

 

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por estas normas.

 

 

 

Artículo 3

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40º del Protocolo de Ouro Preto, comuníquese a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

 

 

 

Artículo 4

 

Publíquese, etc.

 

 

 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JOSE MARIA GAMIO - MARIO AMESTOY

 

 

 

Publicación: 12/1/995

 

 

 

 RESOLUCION Nº 131/94;

 

CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTE

 

ANEXO:

 

NORMA RELATIVA A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTE.

 

 Decreto N° 573/994

 

Artículo 1

 

Ámbito de aplicación.

 

Los vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio de los Estados Partes en las condiciones que establece la presente Norma.

 

 

 

Artículo 2

 

Definiciones.

 

A los efectos de esta norma se entenderá por:

 

a) Vehículos comunitarios del MERCOSUR: los automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques, embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte.

 

b) Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado Parte distinto de aquel en que tiene su residencia habitual, y permanezca en el sin exceder el plazo máximo que establezca la legislación migratoria del Estado Parte.

 

 

 

Artículo 3

 

Conductores autorizados.

 

Los vehículos automotores incluidos en este régimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que sean residentes en el Estado Parte de matriculación.

 

 

 

Artículo 4

 

Formalidades.

 

La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a otro conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en relación al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen.

 

 

 

Artículo 5

 

Documentación.

 

1. La calidad de comunitarios del vehículo se acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de matriculación y la utilización de las placas de registración exigibles para la circulación en el mismo.

 

2. La residencia en el Estado Parte de matriculación del vehículo se acreditará mediante la documentación de identidad válida en el ámbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de extranjeros que no posean dicha documentación, mediante la Certificación de Residencia que expida el organismo competente en ese Estado Parte.

 

3. Deberá asimismo acreditarse la condición de turista mediante la documentación que al efecto se otorgue, cuando la legislación del Estado Parte de ingreso así lo exija.

 

 

 

Artículo 6

 

Infracciones.

 

1. Será excluido del régimen previsto en esta norma:

 

a) El conductor del vehículo que no exhiba la documentación exigida en el art. 5 de la presente.

 

b) El vehículo que transporte mercaderías que, por su cantidad o características hagan suponer una finalidad comercial o sean incompatibles con las finalidades del turismo.

 

2. Las transgresiones al presente régimen harán aplicables las penalidades previstas en la legislación vigente en el Estado Parte en que se detectaren.

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