06 de October del 2012 a las 11:30 -
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Inspectores tendrán que andar con una regla
Medidas complementarias de la ley de Tránsito traerán aparejada nueva polémica y problemas de contralor en Soriano y la región, inclusive controlar la altura de los niños que viajan en autos y motos

La Cámara de Senadores dio media sanción al proyecto de ley por el que se disponen normas complementarias a la Ley Nº 18.191, de 27 de noviembre de 2007, sobre Tránsito y Seguridad Vial. La iniciativa pasó a la Cámara de Representantes para su consideración. Las medidas complementarias incrementan las exigencias en materia de seguridad para bicicletas y motos, lo que generará nuevamente resistencia por parte de la población usuaria de estos vehículos menores en virtud que se incorporan prohibiciones que van contra la arraigada costumbre de circulación en Soriano y la región.

Para conocimiento de lo que ya tiene media sanción parlamentaria y ahora será Diputados que tendrá dar sanción definitiva al proyecto de ley o en su defecto establecer cambios y en ese caso volvería al Senado.

Capítulo I

Disposiciones relativas al transporte y sujeción de niños y adolescentes en los vehículos

1- Queda prohibido circular con niños de hasta 12 años o que midan menos de 1,50 metros en los asientos delanteros de los vehículos.

2- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas, motos y similares transportar  niños o adolescentes de cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos. En los casos de motocicletas con sidecar, se podrá transportar niños y adolescentes, siempre que se ajuste a las condiciones establecidas en las disposiciones de la presente ley y su reglamentación respectiva.

3- Los niños y adolescentes de 0 a 12 años o hasta 1,50 metros de estatura deberán viajar en los asientos traseros de conformidad a los sistemas de sujeción y categorías establecidas en la  reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca.

4- Las sillas y booster para el transporte de niños y adolescentes deberán cumplir con las normas nacionales o internacionales que se adopten, según la reglamentación que se dicte al respecto.

Capítulo II

Disposiciones relativas al transporte de personas con discapacidades

5- Toda persona que, de acuerdo a su condición, no pueda tener control del área toráxico  abdominal, deberá viajar en vehículos automotores con pecheras o nuqueras adecuadas, sin  perjuicio de los elementos de seguridad exigidas por la normativa vigente y de los que, además, se requieran específicamente por su condición siempre que así lo determine el médico tratante y  con los alcances que éste establezca.

Capítulo III

Disposiciones relativas al uso de cinturón de seguridad

6- Todos los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los servicios regulares de mediana  y larga distancia u ocasionales, o todos aquellos que transiten en rutas de jurisdicción nacional, deberán poseer cinturón de seguridad y su uso será obligatorio. No podrán transportar personas de pie. El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva podrá establecer  excepciones a la presente disposición.

Capítulo IV

De los dispositivos y elementos de seguridad pasiva para los vehículos automotores

7- Todos los vehículos nuevos propulsados a motor de cuatro o más ruedas que se comercialicen en el país deberán contar con sistema de frenos ABS, apoya cabeza en todos sus asientos o plazas, cinturones de seguridad y airbag frontales en las plazas delanteras como mínimo de aquellos  vehículos que así lo admitan de acuerdo con lo que fije la reglamentación respectiva.

8- Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a partir de los 18 meses de  la promulgación de la presente ley, debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y  exigencias técnicas contenidas en las normas nacionales o internacionales que se adopten a tales efectos por el país.

Capítulo V

De los dispositivos y elementos de seguridad pasiva y activa para ciclistas y motociclistas

9- A partir de los 180 días de la promulgación de la presente ley, será obligatorio para los  conductores y acompañantes de bicicletas, motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o  similares, el uso permanente durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o  campera reflectivos o, en su defecto, bandas reflectivas que cumplan con las exigencias técnicas  de reflexión de acuerdo a lo que fije la reglamentación. 

10- En caso que el vehículo posea algún elemento fijo o semi fijo que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar  mínimamente con una banda visible desde atrás de material reflectante de conformidad con lo que fije la reglamentación.

11- Los conductores de bicicletas, a partir de los 180 días de la promulgación de la presente ley, deberán usar un casco protector de seguridad que cumpla con las exigencias de las normas técnicas nacionales o internacionales según fije la reglamentación respectiva.

12- A partir de los 180 días de la promulgación de la presente ley, las bicicletas, motos,  ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinada a  paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad  constituido por un sistema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores, timbre o bocina y  un sistema lumínico consistente en faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado  conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo  color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones  atmosféricos normales.

Todas las bicicletas que se comercialicen a partir de los 180 días de la promulgación de la  presente ley deberán contener, además del equipamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflección  lateral y una banda de material retro reflectante en ambos frentes de cada uno de los pedales.

13- Las bicicletas destinadas a competencias deportivas estarán exentas del cumplimiento de estas disposiciones.

14- A partir de los 30 días de promulgación de la presente ley, la venta de vehículos nuevos (0  km) ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas y similares, debe ser acompañada con un casco protector certificado como mínimo y su empadronamiento respectivo.

CAPITULO VI

De las prohibiciones al circular

15- Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, cuando circulen, el  uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto  cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.

CAPITULO VII

Prohibición de transporte de personas

16- Se prohíbe el transporte de personas en la caja de vehículos y acoplados, con las excepciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO VIII

Maletín de seguridad vial

17- A partir de los 180 días de la promulgación de la presente ley todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas que circulen por la vía pública o por la vía librada al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial, cuyo contenido se determinará en la reglamentación respectiva.

CAPITULO IX

Sanciones

18- Las sanciones que deriven de la aplicación de la presente ley serán fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la UNASEV y en consulta con el Congreso de Intendentes.

19- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de 180 días a partir de su promulgación.

 
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