En el 2011 el diputado Novales presentó una iniciativa para que el gobierno otorgara una pensión graciable a Juan Masnik, buscando “compensar tantas alegrías que el grandioso jugador había dado a los uruguayos”. Recientemente tomó conocimiento que “el Gobierno, desoyendo lo que dice el texto de la norma superior, de la Ley, que regula estas situaciones, habían dictado una reglamentación que dejaba situaciones, como la de Masnik, por fuera del amparo de las pensiones graciables”. Algo que Novales catalogó de lamentable, aunque “no nos sorprende. Pareciera ser que la ley está para que la cumplan los otros, no el Gobierno. Las Autoridades en el ejercicio de “su Poder” y en casos como el del Sr. Masnik, hacen todo lo que esté a su alcance para evadir el cumplimiento de la Ley”.
Ante esta situación y buscando que se revea la medida el diputado Gonzalo Novales envió una carta al Ministerio de Educación y Cultura expresando que “la vista conferida establece que la Comisión Permanente para el tratamiento de las Pensiones Graciables “luego de estudiado el expediente entiende en forma preliminar que no surge acreditada la condición emérita requerida”. Para llegar a tal conclusión la Comisión fundamenta su Resolución en una serie de pautas y posiciones definidas en reunión de fecha 27 de mayo de 2011. En dicha reunión parecería que la Comisión realizó una suerte de “reglamentación” de la Ley 16.301 estableciendo a quienes les correspondería las Pensiones Graciables y a quienes no.
Entendemos que “la fijación de posiciones y definición de condiciones” que estableció la Comisión sobre a quienes reunían las Condiciones establecidas por la Ley 16.301 para el otorgamiento de las Pensiones Graciables excede la competencia otorgada por la Ley 17.968 de Creación de la Comisión.
La Comisión, en un acto irregular e ilegal, en esta reunión del 27 de mayo de 2011 pretende reglamentar una Ley, la Ley 16.301, excediendo las potestades que la Ley de creación de la Comisión le otorgó.
La Ley de creación de esta Comisión establece que la misma considerará y tratará las pensiones graciables pero no está facultada para reglamentar, ni limitar, ni fijar parámetros de adjudicación de pensiones. La Ley 17.968 es de Creación de la Comisión Permanente pero no de modificación, ni reglamentación, ni limitación a las Pensiones Graciables.
Pongamos un ejemplo por el absurdo: Tomemos el “parámetro” ilegalmente fijado por la Comisión en esa reunión del pasado día 27 de mayo de 2011. ¿Qué pasaría si alguno de los integrantes del plantel de fútbol de la selección uruguaya que participó en el Mundial de Sudáfrica 2010 y obtuvo el cuarto puesto, de aquí a 40 años, por cuestiones del destino carece de recursos propios suficientes? Si aplicamos este ilegal criterio no quedaría comprendido dentro de los beneficiarios de las Pensiones Graciables por no ser ni campeón mundial ni sudamericano ni tener medalla de oro. Pero, por otro lado, este jugador que participó en el Mundial de Sudáfrica, obtuvo el 4to Puesto y alegró a millones de uruguayos, sin duda alguna se “destacó de forma relevante” y –como sostuvimos en el ejemplo absurdo- carece de recursos propios suficientes por lo que encuadraría dentro de los requisitos establecidos por la Ley 16.301 de otorgamiento de Pensiones Graciables pero, como dijimos, por aplicación de esta “reglamentación” de la Comisión no le correspondería la Pensión. Merece recalcar que la Ley 17.968 crea una Comisión Permanente que tratará el tema Pensiones Graciables pero NO modifica la Ley de Pensiones Graciables”.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
“Previo a esta Ley, cuando se aplicaba puramente la Ley madre 16.301, se otorgaban Pensiones Graciables a deportistas que carecían de recursos propios suficientes y se habían destacado en forma relevante aunque sin haber obtenido medalla de oro en juegos olímpicos ni habían sido campeones en Sudamericanos ni Mundiales”, recordó Novales. “ Es más, esta misma Comisión, previo a la reunión del 27 de mayo de 2011 y a la reglamentación allí establecida, otorgó pensiones a personas que reunían los requisitos establecidos por la Ley pero sin ser campeones ni sudamericanos ni mundiales ni medallistas de oro en olimpíadas.
Como vemos la Comisión, con su accionar, con esta suerte de ilegal reglamentación que pretende hacer primar, no sólo excede sus potestades y su competencia sino que además viola el principio de igualdad constitucionalmente establecido ya que, al establecer estas posiciones, trata diferente a los iguales y por lo tanto resuelve diferente situaciones iguales.
En el caso puntual del Sr. Masnik y, sin temor a equivocarnos, debe haber varios que encuadran en la misma situación, se da la injusta realidad de que, si su expediente se hubiera tramitado antes de la Creación de la Comisión Permanente o antes del 27 de mayo de 2011, con certeza su expediente saldría favorable a todas luces. Esta situación es totalmente injusta, irregular e ilegal ya que este expediente y los demás deberían resolverse favorablemente o no independientemente de esta suerte de reglamentación que dispuso la Comisión ya que la Ley madre que regula la disposición Constitucional del artículo 85 numeral 13 es la 16.301 que permanece incambiada. La Comisión deberá analizar, caso a caso, sin limitación de especie alguna, si la persona encuadra dentro de las previsiones legales –esto es carecer de recursos propios suficientes y haberse destacado en forma relevante en actividades científicas, artísticas o culturales”.