30 de April del 2014 a las 22:26 -
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Primeras listas presentadas en Soriano
Este viernes vence el plazo para la presentación de las hojas de votación que participarán en las Elecciones Internas de los Partidos Políticos

Este viernes vence el plazo para la presentación de las hojas de votación que participarán de las Elecciones Internas de los Partidos Políticos

En la Oficina Electoral Departamental de Soriano la actividad comenzó a darse con mayor intensidad este miércoles en la mañana con la presentación de algunas de las listas que permitirán la elección de los Organos Deliberativos Nacional y Departamental además del Candidato Unico a la Presidencia de la República 

Entre las opciones que este miércoles cumplieron con el trámite -en algunos casos con errores para lo que disponen de 24 o 48 horas según  el tipo de situación a corregir- pudo apreciarse listas del Frente Amplio, Partido Nacional, Partido Colorado, Partido Independiente y Asamblea Popular.

Pasadas las 10.30 horas llegó el diputado José Amy acompañado de dirigentes y militantes de las Listas 140 y 10140 para registrar ambas hojas, a su vez en sala se encontraron otros dirigentes políticos como por ejemplo Gerardo Gándara con la 55, en el Partido Nacional Pedro Graña la 2727, Jorge Izaguirre con la 5005 del Frente Amplio, así como también representante de Asamblea Popular que tendrá las listas 960 y 9600.

El plazo vence este viernes a las 24.00 horas en el local de Rodó 630 de Mercedes en planta alta.

CAPÍTULO II – DE LAS HOJAS DE VOTACIÓN

Art. 6º - (De las hojas de votación). Habrá dos clases de hojas de votación:

A) Una contendrá el precandidato a la Presidencia de la República y la lista de candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano deliberativo nacional;

B) La otra incluirá la lista de candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano deliberativo departamental.

Los candidatos serán individualizados mediante sus nombres y apellidos y no se aceptará que figuren con apodos o apelativos.

Art. 7º -(Características de las hojas de votación). Las hojas de votación se distinguirán por el lema partidario, llevarán un número en el ángulo superior derecho, en caracteres claros de igual tamaño, encerrado en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras visibles, el departamento al que corresponde la hoja de votación y la fecha de la elección: 1° de junio de 2014. El número de hoja de votación no podrá ser expresado en letras y las cifras que lo componen deberán imprimirse en caracteres del mismo color y dimensión para cada una de ellas. Estas cifras deben estar a la misma altura, guardar la misma separación entre ellas y no pueden incluir puntos o guiones. Podrán utilizarse sublemas y distintivos. Los sublemas y distintivos no podrán contener referencias numéricas sea que éstas se establezcan en números o en letras.

No se admitirán listas de candidatos idénticas al órgano deliberativo nacional o al Órgano deliberativo departamental en hojas de votación distinguidas con números diferentes.

La Junta Electoral solo aceptará el registro de la hoja de votación que se presente en primer término.

Podrán acumular por sublema todas las listas de candidatos a integrar el órgano deliberativo nacional que presenten el mismo precandidato a la Presidencia de la República.

Las listas de candidatos a integrar los órganos deliberativos departamentales podrán acumular por sublema, sin limitaciones.

Art. 8º - (Número de candidatos que pueden incluirse en las hojas de votación). El número máximo de candidatos titulares que podrá figurar en la lista al órgano deliberativo nacional será de quinientos, con igual número de suplentes.

El número de candidatos titulares a los órganos deliberativos departamentales no podrá exceder de doscientos cincuenta, con igual número de suplentes.

Art. 9º - (Sistemas de suplencias). Las listas de candidatos que se incluirán en las hojas de votación contendrán los nombres de los mismos, colocados conforme a cualquiera de las ordenaciones previstas en el artículo 12º de la Ley de Elecciones N º 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.113 de 9 de junio de 1999.

Art. 10º -(Composición de las listas de candidatos). En las listas de candidatos al órgano deliberativo nacional, así como en la composición de las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental se deberán incluir personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista, aun cuando éstas no sean completas.

Se entiende que se cumple con el requisito en el sistema preferencial de suplentes incluyendo en las ternas sucesivas de candidatos un integrante de distinto sexo que el de los otros dos; el mismo criterio es aplicable al sistema ordinal en cada una de las ordenaciones de candidatos titulares y de candidatos suplentes. Para la conformación de las ternas correspondientes en el sistema de suplentes respectivos, las ordenaciones de candidatos titulares y de candidatos suplentes se considerarán en forma independiente, aplicándose el criterio establecido para el sistema ordinal, en lo pertinente. El sistema mixto se rige por las reglas del sistema respectivo.

En cualquiera de los sistemas, si la última terna no puede conformarse porque el número de candidatos titulares y de candidatos suplentes no es múltiplo de tres, él o los candidatos que no lleguen a conformar la terna correspondiente podrán ser de cualquier sexo.

Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan con esta disposición, sin perjuicio de conceder autorización a quienes la hubiesen presentado para que registren nueva hoja de votación en las condiciones debidas dentro de los dos días siguientes a la denegación.

Art. 11º -(Dimensiones de las hojas de votación). Las hojas de votación que contengan el precandidato a la Presidencia de la República y la lista de candidatos al órgano deliberativo nacional serán de treinta y cinco por veintiún centímetros.

Las hojas de votación que incluyan las listas de candidatos al órgano deliberativo departamental serán de veintidós por veintidós centímetros.

En ambos casos se admitirá una diferencia de dos centímetros en más y cuatro centímetros en menos en cada dimensión.

Se aceptará la impresión en ambos lados de la hoja de votación.

Art. 12º -(Mínimo de candidatos al órgano deliberativo nacional que debe presentar cada partido político en todo el país). Estando preceptivamente establecido por el legislador que el órgano deliberativo nacional de cada partido político se integrará por quinientos miembros titulares, la suma de personas diferentes postuladas en todo el país como candidatos dentro de cada partido político para integrar dicho órgano no podrá en ningún caso ser inferior a esa cifra.

Al vencimiento del plazo establecido para el registro de hojas de votación, si el total de personas diferentes postuladas como candidatos al órgano deliberativo nacional de cada partido político en todo el país, no alcanzare a cubrir la cifra exigida por el legislador para constituir dicho órgano, se mantendrá en suspenso el registro de las hojas de votación que se hubieran presentado en tiempo y la Corte Electoral otorgará al partido político un único plazo de cuarenta y ocho horas para completar el número de candidatos que debe postular conforme al mandato legal, sustituyendo algunas o todas las hojas de votación presentadas para su registro y acompañando la identificación y consentimiento de los nuevos candidatos.

De no ser completado el número de candidatos a integrar el órgano deliberativo nacional en el plazo concedido, el registro de sus hojas de votación quedará denegado.

Art. 13° -(Mínimo de candidatos al órgano deliberativo departamental que debe presentar cada partido político) Cuando el número resultante del total de candidatos al órgano deliberativo departamental por un determinado partido político - tomando en cuenta todas las hojas registradas por el mismo - es menor a cincuenta deberá mantenerse en suspenso el registro de las hojas de votación de ese partido y otorgarles a quienes hayan presentado las hojas, un único plazo de cuarenta y ocho horas para postular el número de candidatos de acuerdo al mínimo legal.

Art. 14º -(Legitimación para postular candidaturas). Podrán postular precandidaturas a la Presidencia de la República y listas para integrar el órgano deliberativo nacional y los órganos deliberativos departamentales de cada partido político, sus respectivas autoridades o las agrupaciones nacionales o departamentales que hayan obtenido de la autoridad partidaria la autorización para el uso del lema a todos sus efectos o para intervenir en las elecciones internas partidarias.

Cada agrupación nacional sólo podrá registrar en cada departamento una hoja de votación con el precandidato a la Presidencia de la República y los candidatos al órgano deliberativo nacional y otra con los candidatos al órgano deliberativo departamental.

Cada agrupación departamental sólo podrá registrar en su respectivo departamento una hoja de votación con el precandidato a la Presidencia de la República y los candidatos al órgano deliberativo nacional y otra con los candidatos al órgano deliberativo departamental.

Art. 15º - (Derecho de prioridad al uso de números que habrán de utilizarse para distinguir las hojas de votación).

Las agrupaciones a que alude el artículo anterior podrán usar los números que hayan reservado para las elecciones nacionales o departamentales y mantendrán el derecho de prioridad que acuerda el artículo 11 de la Ley Nº 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, sobre los números que hubieran utilizado en las últimas elecciones nacionales o departamentales, aún cuando no hayan efectuado una reserva expresa.

Esos números podrán ser solicitados y usados por otras agrupaciones del mismo partido, siempre que acompañen a la solicitud de registro de la hoja de votación la cesión de la agrupación que los utilizó o los reservó, la que solo producirá efectos para las elecciones internas partidarias y no afectará el derecho de prioridad de la agrupación cedente al uso del número en las próximas elecciones nacionales y departamentales.

Las agrupaciones que utilizaron un número en las elecciones internas de los partidos políticos de 28 de junio de 2009, mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso de los mismos hasta cincuenta días antes de las próximas elecciones internas.

Ese derecho de prioridad no podrá invocarse frente a las agrupaciones del mismo partido político que hayan utilizado dichos números en las elecciones nacionales o departamentales.

En la hipótesis prevista en el párrafo segundo de este artículo, el derecho de prioridad sobre los números utilizados en las elecciones internas realizadas el 28 de junio de 2009, corresponderá, en las elecciones a celebrarse el 1° de junio de 2014, a la agrupación que permitió su uso.

Art. 16º - (Identificación y consentimiento de los candidatos). Quienes registren hojas de votación, en el momento en que presenten los ejemplares impresos de la hoja, deberán acompañar:

1º) La nómina de la totalidad de los candidatos titulares y suplentes incluidos en las listas que se inserten en ellas, ordenados en la misma forma en que figuran en la hoja de votación e identificados por sus nombres, apellidos y credencial cívica. Si el candidato fuera conocido por un patronímico distinto al que figura como documental en su credencial cívica, deberá indicarlo al prestar su consentimiento.

A efectos de que la Corte Electoral pueda controlar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 5º y 10°, esta nómina deberá ser presentada, además, en soporte informático (disco compacto u otro dispositivo electrónico de almacenamiento de datos –pendrive-) cuyas especificaciones técnicas se indican en el Anexo. En caso de no ser presentado el soporte informático de la nómina conjuntamente con la hoja de votación, los registrantes dispondrán de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para cumplir con este requisito.

2º) El consentimiento del precandidato a la Presidencia de la República y el de los candidatos titulares y suplentes a integrar el órgano deliberativo nacional y el órgano deliberativo departamental, en el orden en que figuran en la lista que integra la hoja de votación. Estos consentimientos podrán otorgarse por escrito o por cualquier medio que proporcione certeza de su prestación. Una vez registrada una hoja de votación con el consentimiento del precandidato a la Presidencia de la República, el mismo será irrevocable. No será necesario que el precandidato de su consentimiento para el momento en que se registre cada hoja de votación que encabece en el departamento, sino que es suficiente que presente una nota en la que exprese su conformidad para ser incluido en las hojas de votación individualizadas con los números correspondientes.

3º) Cincuenta ejemplares impresos de las hojas de votación, tres de los cuales deberán ser firmados por quienes representan a la agrupación que solicita el registro ante la Junta Electoral, o sus delegados.

Art. 17º - (Plazo para el registro). El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el día viernes 2 de mayo de 2014 a la hora 24. Si al vencimiento de dicho plazo se comprobara que se han presentado listas de candidatos al órgano deliberativo nacional o al órgano deliberativo departamental que no han acompañado los consentimientos correspondientes de los ciudadanos incluidos en ella, dichos partidos o agrupaciones políticas dispondrán de un plazo de veinticuatro horas que se contará a partir de la notificación efectuada por la Junta Electoral, para regularizar la situación.

De no presentarse el o los consentimientos dentro de ese plazo, la o las referidas personas no podrán figurar en la lista de candidatos y el partido o agrupación política deberá registrar nueva hoja de votación sin incluir en la lista a dichas personas. Esta nueva hoja deberá ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la agrupación correspondiente; vencido ese plazo no se registrará la hoja.

Art. 18º -(Publicación, oposiciones, nuevo registro). Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 16º a 19º de la Ley de Elecciones Nº 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, en lo referente a la publicación de las hojas de votación, oposición al registro y posibilidad de registro de nueva hoja de votación, sin perjuicio de lo establecido en los artículo 12° y 13° de esta reglamentación.

 

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